12.9.08

Corte Suprema 27.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 315.

Segundo: Que en el recurso se denuncian básicamente dos errores de derecho, los que se hacen consistir, en síntesis, en la infracción al artículo 19 Nº 3, inciso 4º de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8, 14, 19 y 20 del Código Civil y 70 del Código de Minería; ello por cuanto se habría declarado la caducidad de la concesión minera que se individualiza, sin que previamente se hubiese certificado por el Secretario del tribunal al tenor de lo dispuesto en la última disposición legal mencionada, lo que, en concepto del recurrente, viciaría de nulidad la resolución impugnada. En segundo lugar, denuncia como vulnerados los artículos 70 del Código de Minería, en concordancia con los artículos 4, 19 y 20 del Código Civil, infracción que se habría producido al estimar los jueces de fondo que las actuaciones realizadas por el recurrente, las que detalla, no habrían tenido la virtud de interrumpir el lapso necesario para decretar la caducidad, no obstante que, en su opinión, ellas sí habrían producido dicho efecto, puesto que todas ellas tuvieron como finalidad otorgar el impulso procesal necesario para concluir el procedimiento de que se trata;

Tercero: Que en lo que dice relación con el primer error de derecho alegado por el recurrente, cabe señalar desde ya que éste, de existir, constituiría un vicio formal que debió ser impugnado a través de un recurso de casación en la forma y no de fondo, como el de que se trata y siendo este último un medio de impugnación de carácter estricto, necesariamente deberá ser rechazado;

Cuarto: Que respecto del segundo error de derecho denunciado en el recurso, éste no es tal, puesto que basta revisar el expediente para comprobar que en la especie concurren las circunstancias que hacen procedente la declaración de caducidad solicitada. En efecto y tal como se argumentó por los jueces de fondo, las actuaciones realizadas por la parte de CODELCO Chile no tuvieron la virtud de suspender el término de paralización exigido por el Código de Minería, pues ellas dicen relación con el incidente de caducidad propiamente tal y con presentaciones efectuadas en la Corte de Apelaciones mientras se tramitaba un recurso de apelación concedido en el sólo efecto devolutivo y es precisamente por este carácter no suspensivo del mismo que el recurrente de casación pudo efectuar diligencias ante el tribunal a quo destinadas precisamente a dar curso progresivo a los autos, lo que no hizo, razón suficiente para declarar el rechazo del recurso en esta etapa de tramitación por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 315, en contra de la sentencia de dieciséis de julio de dos mil dos, escrita a fojas 311.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.261-02

Corte Suprema 30.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de junio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 91-98, del Juzgado de Letras de María Elena, caratulados Cosayach S.A. con Soquimich S.A., sobre nulidad de pertenencias mineras, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil dos, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que se lee a fojas 305, por la cual declaró prescrito el recurso de apelación interpuesto por la demandante y, en consecuencia, firme la sentencia definitiva de veintitrés de diciembre de dos mil, escrita a fojas 208 y siguientes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración a los artículos 211 inciso 2º y 64 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores acogieron la prescripción del recurso de apelación porque entre la concesión del mismo - 12 de enero de 2001- y el 8 de enero de 2002, fecha en que el demandante solicitó formalmente al Tribunal de primer grado la remisión de los autos al de alzada, la suspensión del procedimiento acordado por las partes no importó la realización de gestión útil para dar curso al recurso de apelación de que se trata.

Agrega que la suspensión de procedimiento y la solicitud del actor en orden a que se remitiera la causa al Tribunal superior, efectuada antes de que la demandada alegara la prescripción del recurso, tienen el carácter de cualquier gestión realizada en el juicio y por ende cualquiera de ellas es apta para interrumpirla.

Explica que es insostenible que la interrupción sólo pueda producirse antes del vencimiento del plazo de tres meses que consagra el inciso 1º del art 'edculo 211 del Código de Procedimiento Civil, porque de ese modo resulta sin objeto el inciso 2º del mismo precepto.

Indica que los sentenciadores recurridos no consideraron apta la solicitud de remisión que sí tiene relación directa con el recurso de apelación cuya prescripción fue declarada. Así, indica que el desconocimiento de la facultad del apelante y del apelado para renunciar a la prescripción del recurso, mediante la realización de las gestiones señaladas importa, también, infracción al artículo 12 del Código Civil, que justamente permite tal renuncia y respecto del cual el inciso 2º del artículo 211 del Código de Enjuiciamiento Civil, no es más que la reiteración particular de la misma norma.

Segundo: Que, es necesario tener presente los siguientes antecedentes que consta del proceso: a) en contra de la sentencia definitiva el demandante dedujo recurso de apelación el que fue concedido en ambas efectos por resolución de 12 de enero de 2001; b) la parte demandada, por presentaciones de 16 de enero de 2001, solicitó la declaración de nulidad de una actuación procesal, consistente en certificado de ejecutoria de la sentencia definitiva e interpuso recurso de reposición con apelación subsidiara en contra de la resolución que concedió el recurso de apelación antes referido. Por resolución de 24 de enero de 2001, el tribunal de primer grado desestimó el incidente de nulidad, rechazó el recurso de reposición y concedió en el sólo efectivo devolutivo la referida apelación subsidiaria. c) el demandado apeló, con fecha 30 de enero de 2001, la resolución que desestimó el incidente de nulidad, la que se concedió en el solo efecto devolutivo con la misma fecha, ordenando el tribunal la elevación del cuaderno de compulsas correspondiente, el 2 de febrero de 2001, d) luego de casi un años de inactividad en el cuaderno principal, el demandante por escrito de 8 de enero de 2.002, pide se eleve el proceso para el conocimiento del recurso de apelación de la sentencia definitiva, a lo que se accede mediante providencia de nueve del mismo mes y año, ingresando los autos al Tribunal de Alzada el 14 de enero de 2.002; e) las partes de común acuerdo en dos cuadernos de compulsas sob re recursos de apelación, ingresos de Corte Nº 13.960 y Nº 13.962, solicitaron y obtuvieron, la suspensión del procedimiento y retiro de tabla, por el término de 90 días a contar del 9 de mayo de 2001; f) el demandado solicitó la declaración de prescripción del recurso de apelación el 29 de enero de 2002.

Tercero: Que la prescripción del recurso de apelación es la sanción procesal que genera la terminación del recurso por la inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley, en este caso, tratándose de una sentencia definitiva, conforme a lo que dispone el inciso 1º del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el término es de tres meses.

Cuarto: Que, se debe relacionar la norma antes citada con el inciso 2º del mismo precepto que dispone: interrúmpese esta prescripción por cualquier gestión que se haga en el juicio antes de alegarla.

Quinto: Que si bien es un hecho de la causa que las partes dejaron transcurrir más de tres meses sin hacer gestión alguna tendiente a que el recurso de apelación quedara en estado de fallarse y que el apelado alegó la prescripción de dicho recurso después de vencido aquel plazo- 29 de enero de 2002-, también los es que con anterioridad a esta alegación ya el apelante, el 8 de enero del mismo año, había practicado la gestión de fojas 278, cuya finalidad no fue otra que promover la vista de la causa en segunda instancia, pues expresamente solicitó la remisión del proceso al tribunal superior para ese objeto.

Sexto: Que es necesario precisar que la denominada interrupción de la prescripción, atento a lo que dispone la norma contenida en el transcrito inciso 2º del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, no es más que la extinción del derecho a pedirla, toda vez que de relacionar ambos inciso del mismo precepto se infiere que si antes de vencido el plazo cualquiera de las partes hace gestiones tendientes a que el recurso se lleva a efecto y quede en estado de fallarse, tal actitud impide que opere la prescripción y solo corresponde reiniciar el computo de los plazos.

Séptimo: Que, conforme a lo que se viene razonando, la gestión que tiene la virtud de extinguir el derecho a solicitar la prescripción del rec urso de apelación, debe efectuarse dentro del juicio, antes de alegarla, y por cualquiera de las partes, sea apelante o apelado, resultando por ello útil para tal efecto, la solicitud del apelante en orden a que se remitieran los autos al Tribunal del alzada de 8 de enero de 2002, pues es anterior a la fecha en que el apelado presentó la petición de prescripción el 29 de enero del mismo año y tiene directa relación con el recurso pendiente.

Octavo: Que si bien el apelante al responder el traslado del incidente sobre prescripción, no invocó, al alegar la interrupción, su gestión tendiente a obtener la elevación de los autos al superior, es el tribunal quien está obligado a examinar todos los antecedentes del proceso para determinar si hubo o no inactividad de las partes, razón por la cual tal omisión no importa desconocer la eficacia jurídica de tal gestión.

Noveno: Que, a mayor abundamiento se dirá que, la suspensión del procedimiento materializado en los cuadernos de compulsas de dos apelaciones concedidas en el solo efecto devolutivo, no es adecuada para que el recurso en contra de la sentencia definitiva se llevara a efecto y quedara en estado de fallarse por el Tribunal superior.

Décimo: Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al interpretar el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo que influyó sustancialmente el lo dispositivo de la sentencia atacada, desde que los condujo a declarar la prescripción del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia definitiva.

Undécimo: Que por todo lo razonado el recurso de casación en el fondo que se analiza, debe ser acogido.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 308, y rectificado a fojas 319, contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 305, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Nº 2.475-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de junio de dos mil tres.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia recurrida con excepción de su fundamento cuarto que se elimina.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo a noveno del fallo de casación que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos.

Segundo: Que por lo dicho resulta inaceptable la prescripción invocada por el apelado después de haber presentado el apelante su escrito de 8 de enero de 2002, vale decir, luego de ejecutar una gestión directa que demostraba claramente su voluntad en orden a que el tribunal de alzada entrara a conocer del recurso de apelación que a esa parte favorecía.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículo 144, 160 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cuatro de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 305 en cuanto por ella se declaró prescrito, con costas, el recurso de apelación deducido por el demandante a fojas 251 y concedido a fojas 254, en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de diciembre de dos mil, escrita a fojas 208 y se decide, en cambio, que tal petición queda rechazada, con costas.

La Corte de Apelaciones dispondrá lo necesario para que se lleve a efecto el conocimiento del recurso de apelación pendiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2.475-02.-

Sentencia Rectificatoria Corte Suprema

Santiago, nueve de julio de dos mil tres.

Proveyendo a fojas 379, como se pide, se hace lugar al recurso de rectificación y, en consecuencia, se suprime de las citas legales de la sentencia de casación de treinta de junio de dos mil tres, la referencia al artículo 463 del Código del Trabajo.

Téngase la presente como parte integrante del fallo rectificado y regístrese conjuntamente con aquél.

Corte Suprema 13.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 7.613 del Segundo Juzgado de Letras de El Loa Calama, causa sobre manifestación minera iniciada por la Corporación Nacional del Cobre de Chile, por sentencia de primera instancia de tres de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 283, se rechazaron las peticiones de prescripción del recurso de apelación deducido por Codelco Chile, interpuesto en contra de la sentencia de trece de octubre del mismo año, que se lee a fojas 257, por la cual se acogió la solicitud de fojas 231, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Minería, declarándose, en consecuencia, la caducidad de la manifestación minera Toke III, del 1 al 20.

Apelada está resolución, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la revocó y en su lugar accedió a lo requerido, estimando prescrita la apelación impetrada por la demandada en la presentación de veinticinco de octubre de dos mil dos, escrita a fijas 265.

En contra de esta última sentencia, la defensa de Codelco Chile interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 70 inciso final del Código de Minería, 4, 19, y 20 del Código Civil y 211 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que es evidente que la sentencia que resuelve una solicitud de caducidad se pronuncia sobre un incidente del juicio, pero en esta materia es el legislador quien en el artículo 70 del Código de Minería, prescribe que contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad procederán los mismos recursos que contra una sentencia definitiva., de manera que fuerza es admitir que la ley ha asign ado a la sentencia que se dicte en este incidente, el carácter de definitiva.

Agrega que tal carácter es lógico si se considera que la sentencia que declara la caducidad de un pedimento o manifestación minera, efectivamente pone término al juicio de oposición.

Señala, además, que tratándose de una sentencia que declara la caducidad conforme al artículo 70 del Estatuto Minero, al proceder los mismos recurso..., el legislador está señalando su inequívoca voluntad de que se continué la ejecución de éstos como si se tratara de una sentencia definitiva y por ende, también la tramitación de los mismos debe sujetarse a las reglas procesales de una resolución de esa naturaleza.

Finalmente sostiene que los sentenciadores, al decidir como lo hicieron, violentan claramente las normas del artículo 70 inciso final del Código de Minería, al contrariar su tenor literal conforme a las normas de interpretación de la ley de los artículos 19 y 20 del Código Civil e infringieron el artículo 4º del mismo ordenamiento legal, desde el momento que se ha hecho prevalecer una disposición de carácter general sobre la regla especial que debió ser aplicada. A juicio del recurrente, teniendo presente lo expuesto, el plazo de prescripción de la apelación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, es el de las sentencias definitivas y por tanto, solo se extiende a tres meses.

Segundo: Que de la causa que se revisa constan los siguientes antecedentes: a) la Sociedad Distribuidora, Importadora y Exportadora Dilay Limitada, se opuso a la mensura de la manifestación minera Toke III del 1 al 20, solicitada por Codelco Chile; b) encontrándose en tramitación el referido juicio de oposición, un tercero solicitó se declarara caducada la citada manifestación, por no haberse realizado diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, dentro del plazo de tres meses, conforme lo dispone el artículo 70 del Código de Minería, declaración que fue acogida por sentencia de trece de octubre de dos mil uno; c) apelado este fallo por Codelco Chile, el recurso no se elevó oportunamente al tribunal de alzada, solicitando la demandante la declaración de prescrip ción del referido recurso en virtud de lo que dispone el citado artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que, en la especie, había transcurrido más de un mes contado desde su fecha de concesión, lo que autoriza así declararlo.

Tercero: Que en esta materia rige el principio de la pronta constitución de la concesión minera, el que ha sido recogido por la legislación en las diversas disposiciones que se contienen en el actual Código de Minería. Este cuerpo legal condiciona la habilitación legal para explorar y/o explotar una mina, según el tipo de concesión, al hecho de que ésta haya quedado constituida. De manera que el interés público se proyecta y trasciende en el procedimiento de constitución de la concesión minera, para que se obtenga lo más rápido posible.

Cuarto: Que una manifestación de los principios citados es precisamente la caducidad, la que, existiendo oposición, se regula por las normas del artículo 70 del Código de Minería. El efecto de la caducidad de la manifestación o pedimento en trámite, es la pérdida del derecho real, con todos sus atributos, y en particular el derecho a originar concesión minera en el procedimiento pendiente, con la preferencia radicada en su fecha de iniciación.

Quinto: Que la ley ha conferido acción pública o popular a la petición de caducidad y esta se resuelve con el mérito del certificado que el artículo 70 del Código de Minería, ordena agregar a los autos. Por otra parte, la misma disposición prescribe que contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad procederán los mismos recursos que contra una sentencia definitiva.

Sexto: Que de la norma transcrita se infiere que el fallo que resuelve la petición de caducidad, positiva o negativa, pese a ser una sentencia interlocutoria, puede ser objeto de los mismos recursos que una sentencia definitiva, conclusión que no importa alterar la naturaleza de la resolución judicial, la que de acuerdo a su contenido y conforme a lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, es interlocutoria y no definitiva, pues, en caso alguno, resuelve el fondo del asunto controvertido; sino una materia accesoria al mismo, como antes se expuso.

Séptimo: Que, conforme a lo razonado, el régimen de procedencia de los medios de impugnación no altera o modifica la esencia de la resolución que mediante ellos se pueda atacar, razón por la cual, la regulación contenida en el inciso final del citado artículo 70, tal como lo decidieron los jueces recurridos, no altera la naturaleza jurídica de la sentencia cuestionada y por ende, la tramitación procesal de los mismos, debe ajustarse a ella.

Octavo: Que, por consiguiente, en el caso de que se trata, al declarar los sentenciadores la prescripción del recurso de apelación en estudio, hicieron correcta aplicación de las normas que se denuncian vulneradas, razón por la cual el recurso de casación en el fondo que nos ocupa debe ser rechazado, pues los errores de derecho no se han configurado en la especie.

Y visto, además, lo que disponen los artículo 764, 765, 767, 783 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 298, contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 296.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2.396-02

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H. y Urbano Marín V., y los abogados integrantes señores José Fernández R. y Roberto Jacob Ch. No firman los abogados integrantes señores Fernández y Jacob, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes. Santiago, 13 de Octubre de 2003.