17.7.08

Corte Suprema 26.12.2007

Santiago, veintiséis de diciembre del año dos mil siete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º) Que en estos autos sobre constitución de propiedad minera y solicitud de mensura seguidos ante el Juzgado Civil de Copiapó, don Dagoberto Pardo Balbontín recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirma la de primera instancia, que acogiendo la petición de un tercero, declara la caducidad de los derechos emanados de la manifestación denominada PECOS 1 al 14 ubicada en la comuna de Tierra Amarilla, Provincia de Copiapó, y ordena cancelar su inscripción;
2º) Que, en cuanto al recurso de casación en la forma, el recurrente lo funda en la causal del Nº5 del artículo 768, en relación con el artículo 170, reglas 3ª y 6º, todos del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la sentencia que impugna omitió señalar las defensas alegadas por su parte y la decisión del asunto controvertido. Explica que ello acontece puesto que no se refiere en forma expresa a que la obligación de entregar la cartera de terreno en el Servicio, sea una de carácter legal o no; como tampoco si aluden a ella los artículos 79 y 82 del Código de Minería; ni si esa entrega es o n o, un asunto de carácter técnico de la operación de mensura;
3º) Que la mencionada causal quinta, en cuanto atañe a la regla 3ª del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por expresa disposición legal no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como ocurre con el presente, el cual se encuentra previsto y reglado por las normas del Código de Minería; lo cual impide que, en esta parte, el recurso de nulidad formal se pueda traer en relación, al ser improcedente;
4º) Que, efectivamente, el artículo 768, inciso segundo, del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, dispone que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido .
El artículo 766, por su parte, alude a las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales ;
5º) Que, como se dijo, en la especie el vicio invocado, en su primer capítulo, consiste en la enunciación breve de las excepciones o defensas alegadas por el demandado, esto es, no se trata del caso de excepción que contempla el inciso segundo del aludido artículo 768.
6º) Que la casación fundada en la causal quinta en estudio, en cuanto se refiere a la regla 6ª del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, si bien es procedente en este tipo de juicios, no puede acogerse a tramitación desde que no fue preparada en los términos a que se refiere el artículo 769 del mismo cuerpo legal. Es así que del mérito de los antecedentes resulta que en su oportunidad- la parte de don Dagoberto Pardo Balbontín atacó el fallo de primera instancia unicamente, por la vía del recurso de apelación, razón por la que incumplió dicha parte con la preparación del presente recurso;
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo que disponen los artículos 766, 767, 768, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la present ación de fojas 74, en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 69.
Regístrese.
Tráigase en relación el recurso de casación en elfondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 74.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Nº381-2007.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y el abogado integrante señor Hernán Alvarez. Santiago, 26 de diciembre de 2007.
Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.