3.6.09

Corte Suprema 13.08.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de agosto de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 9.105, del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Compañía Salitre y Yodo de Chile S.A., por sentencia de uno de diciembre de dos mil, escrita a fojas 204, el juez de primer grado rechazó las objeciones a la prueba documental aportada por la demandante y a los informe de peritos y del Sergageomin y, acogiendo la demanda, con costas, declaró nulas las pertenencias de la demandada denominadas: Francis 5 1 Francis 5 3, Francis 5 4, Francis 5 5, Francis 5 6, Francis 5 7, Francis 5 8, Francis 5 10, Francis 5 12, Francis 5 14, y Francis 5 16, que forman parte de la concesión minera de explotación denominada Francis 5 del 1 al 10, reducida a 26 pertenencias; y las pertenencias mineras Francis 5 43, Francis 5 45, Francis 5 47 y Francis 5 49, que forman parte de la concesión minera de explotación denominada Francis 5 del 31 al 60, reducidas a 26 pertenencias. Asimismo, acorde con lo anterior ordenó la cancelación de la inscripción del acta de mensura y sentencias constitutivas de las citadas pertenencias.
Apelado este fallo por la parte demandada, por sentencia de once de abril de dos mil dos, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmó - sin modificaciones sustanciales - aquella decisión.
En contra de éste última, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación:
Considerand o:
Primero: Que en la vista de la causa el tribunal advirtió que estos antecedentes dan cuenta de la posible verificación de un vicio de aquellos que permiten invalidar en la forma, de oficio, punto acerca del cual se invitó a alegar al abogado que se apersonara en estrados;
Segundo: Que, acerca de lo anterior, debe recordarse que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ordena, perentoriamente, que toda sentencia definitiva ha de cumplir, entre otros, con el siguiente requerimiento: "Nº 4 Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia" ;
Tercero: Que, al margen de los fundamentos agregados a mayor abundamiento, en relación a la alegación de inexistencia de pertenencias vigentes, la sentencia de segundo grado no solo asumió como propia la decisión contenida en el fallo del juez de primera instancia sino hizo también suya toda su estructuración y, particularmente, el desarrollo de los razonamientos que debieran servirle de necesario sustento, comoquiera que se limitó a tenerlo por reproducido;
Cuarto: Que, en ese contexto, puede aseverarse que la resolución cuestionada prescinde de la debida fijación de los hechos o marco fáctico en el que pudiera resultar aplicable el derecho invocado por las partes o pertinente a la materia. En efecto, su estudio permite inferir que - en lo medular - la sentencia vierte, en general, motivaciones sobre el valor probatorio del informe de peritos y plano de superposición de fojas 286 y 283, configurando una presunción judicial a la que los jueces asignaron el valor de plena prueba para dar por establecida la existencia de sobreposición postelada que fue objeto de la litis, sin que sea dable advertir en ella precisión alguna sobre cuál es la situación concreta que corresponde a cada una de las pertenencias afectadas, consideradas individualmente. Nada se indica acerca del contenido de los informes, análisis que en la especie resultaba absolutamente indispensable, pues en ellos, el perito y el Servicio Nacional de Geología y Minería, se pronunciaron sólo respecto al grupo denominado Francis 31 al 60 y determinaron la existencia de superposición respecto de propiedades mineras distintas de las individualizadas en la demanda.
Quinto: Que la falta de análisis en relaci 3n a cada una de las pertenencias cuya superposición constituía la materia debatida, unido al mérito de los antecedentes que configuran la presunción judicial, permiten arribar a la conclusión de que, en el caso de que se trata, los razonamientos vertidos se refieren a concesiones mineras de explotación distintas de las demandadas, de manera que lo cierto es que la sentencia recurrida carece de las consideraciones que debían servirle de necesario fundamento para acoger la demanda de nulidad respecto de aquellas pertenencias determinadas e individualizadas en el libelo pretensor.
Sexto: Que, siendo las normas y principios jurídicos ordenaciones de índole eminentemente abstracta, es claro que requieren de un marco casuístico o de hechos en el cual adquirir concreción, cuyo no es otro el sentido que tienen las prescripciones que impone a los sentenciadores el citado artículo 170 Nº 4 y que, según se ha visto, no fue observado en la especie;
Séptimo: Que, por lo expresado, sólo cabe concluir que el mencionado fallo se ha pronunciado de un modo defectuoso, verificándose así un vicio de entidad tal que hace imperiosa su invalidación, por configurarse la causal de nulidad que estatuye el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil;
Por estos fundamentos, normas legales precitadas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, SE INVALIDA la sentencia de once de abril de dos mil dos, escrita a fojas 368, la que se reemplaza por la que, separadamente y sin nueva vista, se dicta a continuación.
En atención a lo resuelto precedentemente, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 371.
Regístrese.
Nº 1.656-02.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago,
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, trece de agosto de dos mil tres.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7º, 14º, 15º y 14º bis, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que, en materia minera el legislador estableció diversas causales en cuya virtud es posible solicitar la nulidad de la concesión minera, aún cuando restringió el ámbito de quienes pueden solicitarla. Las disposiciones que rigen la constitución de la concesión minera son normas de derecho público, por ende la nulidad que cae en ellas es absoluta. Esta sanción, de acuerdo a las restricciones que el Código de Minería contempla, no puede ser declarada de oficio por el juez cuando no haya habido petición de parte, aunque aparezca de manifiesto, ni tampoco puede ser solicitada, por regla general, por quien no tenga interés actual en ella.
Segundo: Que, en este contexto, se hace necesario precisar que la causal de nulidad esgrimida por el actor es la del numeral 7º del artículo 95 del Código de Minería, esto es, haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra. La declaración de nulidad del acto de concesión afecta únicamente a aquella o aquellas pertenencias a cuyo respecto se haya cometido el vicio que provoca la nulidad. Así lo entendió claramente el actor, quien en su libelo solicitó la nulidad de algunas pertenencias, pues a su entender era claro que las restantes, respecto de las cuales no reclamó, no adolecían de vicio.
Tercero: Que el artículo antes citado se refiere a la nulidad de una concesión minera ote , esto se explica, porque si bien con arreglo al artículo 76 del mismo Código, debe hacerse obligatoriamente una sola operación cuando se mensuren dos o más pertenencias originadas en una misma manifestación, cada una de ellas tiene y conserva su individualidad propia ya que puede ser explotada, amparada, gravada, enajenada o extinguida en forma separada o independiente de las demás. Por esta razón aunque se hayan mensurado varias pertenencias en una sola operación, la declaración de nulidad, según los términos de la acción, puede ser total o parcial, según sea el número de pertenencias afectadas. En el caso que nos ocupa es parcial, pues así lo planteó el demandante en su demanda.
Cuarto: Que, en relación a la sobreposición postelada alegada por el actor, rola en autos el informe de peritos de fojas 279, con su respectivo plano e informe del Sernageomín de fojas 296, de los cuales consta que no existe pronunciamiento técnico respecto del grupo de pertenencias denominado Francis 1 al 30, sino únicamente sobre Francis 31 al 60. En efecto los antecedentes citados, aluden en forma parcial a lo requerido por el Tribunal y, en relación a las concesiones analizadas, aseveran que entre las pertenencias que conforman el referido grupo, efectivamente existe superposición parcial sobre la estaca salitral de propiedad de la demandante denominada Descubridora de salitre 4-CM-79 (D) Curicó, precisando el informe de peritos que las superpuestas son: Francis 5 31, Francis 5 33 al 38, Francis 5 40, Francis 5 42, Francis 5 44, Francis 5 46, vale decir, concesiones de explotación distintas a aquellas individualizadas por el actor en su demanda de nulidad la que se sustenta en una superposición respecto de Francis 5 43, Francis 5 45, Francis 5 47 y Francis 5 49.
Quinto: Que de conformidad a lo expuesto cabe concluir que siendo la actora sobre quien recae el peso de la prueba, ésta con los medios de convicción acompañados al proceso, no acreditó suficientemente la sobreposición esgrimida. Más aún, de los antecedentes de autos se concluye que las propiedades reclamadas, en los términos demandados, no afectan la estaca salitrera de la demandante.
Sexto: Que, por lo antes reflexionado la acción de nulidad de las pertenencias demandadas debe ser rechazada.
Por estas consideraciones, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales citadas y artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de uno de diciembre de dos mil, escrita a fojas 204, sólo en cuanto a través suyo se acoge la demanda de nulidad de las pertenencias que se individualizan en lo resolutivo, decidiéndose - en cambio - que queda desestimada, en todas sus partes, la respectiva acción.
Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 1656-02.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 13 de agosto de 2003.

Corte Suprema 10.09.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, diez de septiembre de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 1.637-02, del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Compañía Salitre y Yodo de Chile S.A. con Sociedad Química y Minera de Chile S.A., por sentencia de primer grado de tres de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 280 y siguientes, se hizo lugar, con costas, a la demanda intentada declarándose nulas las pertenencias de la demandada que se individualizan en lo resolutivo y, acorde a lo anterior, se ordenó cancelar la inscripción del acta de mensura y sentencia constitutiva de las mismas.
Se alzó la demandada y por sentencia de once de abril de dos mil dos, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, rechazó el recurso de casación en la forma y con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado.
En contra de esta decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia, en primer lugar, la infracción a los siguientes grupos de normas legales: artículos 7º incisos 2º y 3º de la Constitución de 1980, 4º de la Constitución de 1925 y 160 de la Constitución Política de 1833, Tratado de Límites entre Chile y Bolivia, de 10 de agosto de 1866, Ordenanza de Minería de Nueva España y Decretos, de 2 de enero de 1873 y su aclaración de 16 de junio de 1873, Reglamento de Salitreras, de 28 de julio de 1877, Decreto Supremo de 5 de abril de 1879, Ley de Organización Provisoria del Servicio Administrativo y Judicial del territorio comprendido entre los paralelos 23º y 24º, de fecha 6 de mayo de 1879, Decreto de 12 de mayo de 1879 sobre servicio judicial en el litoral norte y Decreto de 27 de junio de 1879, sobre facultades del Gobernador del litoral del norte, relativas a los depósitos de salitre y otras sustancias minerales, artículo 212 transitorio del Código de Minería de 1874, artículos 9 y transitorio del Reglamento de Salitreras, de 28 de julio de 1877, Decreto Supremo, de 30 de mayo de 1884 y artículo 165 transitorio del Código de Minería de 1888. Al efecto, argumenta, en síntesis, que nuestro ordenamiento a fin de asegurar la supremacía constitucional y el principio de juridicidad, ha dispuesto, desde 1833, que ningún órgano del Estado tiene más atribuciones jurídicas que aquéllas que expresamente se les hayan conferido por la Constitución y las leyes y la sanción prevista para el caso de contravención no es otra que la nulidad, la que tiene como características operar ipso iure, ser insanable e imprescriptible.
Señala que, habiéndose originado el estacamento denominado Estaca B del pedimento de salitre Número 94 en un acto concesivo que data de 1873, la autoridad de la cual emanó actuó fuera de su ámbito jurisdiccional, pues dicho estacamento estaba ubicado al norte del paralelo 24º, esto es, más allá del límite norte de Chile conforme al Tratado de Límites de 1866. Consta del título acompañado por la actora, que el pedimento fue concedido por el Intendente de Atacama, en 1873, autoridad que tuvo la potestad de otorgar concesiones sólo a partir de 1877 conforme al Reglamento de Salitreras de ese año.
Por otro lado, señala que la cabida mensurada no coincide con lo que las Ordenanzas de Minería de Nueva España y los Decretos complementarios dictados sobre la materia, permitían. La operación de mensura, según da cuenta la inscripción agregada a los autos, se realizó el 13 de octubre de 1919, y por ello es evidente que el Reglamento de 1877 con arreglo al cual el actor dice que constituyó el mismo- estaba derogado y, por ende, los intendentes carecían ya de las facultades que sí ostentaron hasta la derogación del referido texto.
Concluye que de lo expuesto aparece, a su juicio, que la propiedad invocada por la actora no estaba vigente, atendido que en el supuesto que efectivamente hayan sido concedidas por la Gobernación Militar del Litoral del Norte o, en su caso, por el Intendente Provincial, los actos de dichas autoridades y las concesiones a que ellos se refieren, estaban y están aún afectados por una causal de nulidad de derecho público, consistente en que fueron ejecutados dichos actos y otorgadas dichas concesiones, con clara vulneración de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que reglaban tanto la jurisdicción como la competencia territorial del órgano público del cual emanaron dichos actos concesivos y además, que se invocaron en su constitución disposiciones legales y reglamentarias que, a la sazón, estaban expresa y orgánicamente derogadas.
El segundo error de derecho se sustenta en una equivocada interpretación de ley y, así, denuncia como vulnerados los artículos 19 inciso 2º, 20, 22 del Código Civil, 1º y 4º de la Ley 1815 ; 5º inciso 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 103, de 1931, en relación con el 7º transitorio del Código de Minería de 1983; 95 Nº 7 del mismo Código y 2º inciso final del Código de Minería de 1888, 2º transitorio de la Constitución Política del Estado de 1980, 1º transitorio de la ley Orgánica Constitucional de las leyes Sobre Concesiones Mineras y 12 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. Señala que la ley 1.815, de 7 de febrero de 1906, estableció la caducidad de pleno derecho de todos los concesionarios de salitreras que no se ajustaran a sus preceptos dentro de un plazo fatal. Expone que al no haber cumplido los estacamentos salitreros denominados San Juan, Estaca B del Pedimento de Salitre Nº 451 y Pertenencia de Salitre Nº 456, con el texto citado, por cuanto los mismos fueron concedidos en 1880 y 1873, respectivamente, y su mensura practicada en los años 1913 y 1921, no cabe sino estimar que los mismos caducaron o se extinguieron por el sólo ministerio de la ley, por cuanto la operación de mensura se encontraba pendiente a la época en que se dictó la normativa citada.
Como tercer error de derecho se denuncia infracción a las leyes reguladoras de la prueba, citándose como infringidos los artículos 160, 318, 341 y 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1700 y 1702 del Código Civil y 75, y 95 Nº 7 del Código de Minería. Al efecto se argumenta, en síntesis, que los sentenciadores relevaron al demandante de la carga de la prueba que sobre él recaía y la atribuyeron a su parte. Asimismo, sostiene que los jueces repelieron medios de prueba que la ley acepta y, además, calificaron jurídicamente la prueba rendida de manera errónea.
Segundo: Que son hechos establecido en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) la demandante solicita la nulidad de las pertenencias mineras que indica de propiedad de la demandada, por haberse constituido éstas abarcando terrenos correspondientes a los estacamentos salitreros de su dominio, denominados: Descubridora de Salitre San Juan, Estaca B del Pedimento de Salitre Nº 451; Pertenencia de Salitre Nº 456; Estaca Salitrera Bellavista; Pertenencia de Salitre Osorno; Estaca B del Pedimento de Salitre Nº 94; y Estaca Salitrera Pampa Alta;
b) se encuentra probado en autos la superposición de las pertenencias de la demandada en relación a los estacamentos salitreros del actor;
c) el acto constitutivo de la concesión de cada una de las pertenencias salitreras del actor, fue efectuado por una autoridad nacional en pleno ejercicio de su jurisdicción, en virtud de leyes que buscaron sanear situaciones en que pudieran existir dudas legales o reglamentarias;
d) no está acreditado si la solicitud original fue presentada ante autoridades chilenas o no y encontrándose amparadas las concesiones de la actora por la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta, el fundamento de la extinción debió ser probado por la demandada, lo que ésta no hizo.
Tercero: Que, de todo lo expuesto, es posible concluir y anticipar que el recurso en examen se ha concebido y estructurado en términos tales que impiden su aceptación. Todavía más, se ha elaborado, incurriendo en diversas imperfecciones o defectos que, irremediablemente determinan su rechazo, según pasa a explicarse;
Cuarto: Que, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata, las imprecisiones que se advierten en el desarrollo del escrito que lo contiene hacen imposible un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados. En efecto, en el capítulo relativo a la nulidad de derecho público de los actos concesivos, el recurrente cita únicamente la Estaca B del Pedimento del Salitre Nº 94 y en torno a esta propiedad, explica que la autoridad de la cual emanó -concesión de 1873- actuó fuera del ámbito de su jurisdicción, pues se ubicaba al norte del paralelo 24º, esto es, más allá del límite norte de Chile conforme al Tratado de Límites de 1866, sin invocar este vicio de nulidad en relación a las otras propiedades que, de acuerdo a sus planteamientos, debieran estar en la misma situación. En este punto se debe considerar que en la contestación de la demanda la empresa sostuvo, en general, que todos los terrenos en que se radicaron los actos concesivos quedaban al norte de paralelo 23º, sector que actualmente corresponde a la comuna de Sierra Gorda, lo que está en concordancia, además, con los datos señalador por el actor, quien al individualizar las propiedades salitreras que sirven de título a esta acción, indicó que todas ellas se encuentran emplazadas en la misma comuna.
Quinto: Que en el capítulo sobre caducidad, sustentado en la normativa de la ley Nº 1.815, de 7 de febrero de 1906, tal sanción se alegó respecto de los Estacamentos denominados San Juan , B del Pedimento Nº 451 y Nº 456, pero nada se dijo en cuanto a la estaca Pedimento Nº 94, que conforme al mérito de los antecedentes fue mensurada en el año 1920, y por ende, se encontraban también, a la fecha de publicación de esa ley, con mensura pendiente.
Sexto: Que, por otra parte, de los términos del recurso se advierte que, en definitiva, se pretende alterar los hechos determinados por la sentencia que se impugna. Así, con lo ya relacionado, queda de manifiesto que este recurso desarrolla sus argumentaciones, partiendo de una base fáctica distinta. Más concretamente, inserta sus conclusiones jurídicas y el pretendido error de derecho que aduce, en supuestos que no se condicen con los establecidos por los jueces del fondo. De este modo, es claro que es el propio recurrente quien condiciona el éxito de su recurso a una modificación de los hechos fijados, enmienda ésta que no es factible ni procedente de momento que -para ese fin- no se ha demostrado una eventual conculcación de norma reguladora de la prueba, por manera tal que aquellos han de mantenerse inmutables, pues resultan inamovi bles para este Tribunal. Cabe, en todo caso, precisar que no ha existido, en la especie, la alteración del onus probandi, argpor el recurrente, puesto que habiendo éste desconocido la vigencia de los títulos esgrimidos por el actor, recae sobre sí la carga de demostrar esa aseveración. En relación al reproche a los medios de prueba que cita, lo impugnado es la ponderación de tales elementos y las conclusiones a que arribaron los jueces del grado, materia en la cual éstos son soberanos y, que por ende, escapa al control por esta vía.
Séptimo: Que, en otro orden de consideraciones, y sin perjuicio de lo expresado, cabe igualmente observar que tampoco el recurrente ha señalado, con la necesaria claridad y precisión, cual es la norma decisoria litis que supone infringida, puesto que no puede entenderse satisfecha tal exigencia con la mera invocación de disposiciones y Reglamentos que a la fecha de dictación de la sentencia atacada se encontraban en su mayoría derogados.
Octavo: Que, sin perjuicio de lo antes razonado se dirá que la sentencia de primer grado en su considerando sexto, reproducido por el de segunda instancia, determinó que el acto constitutivo de la concesión fue efectuado por una autoridad nacional en pleno ejercicio de su jurisdicción, en virtud de leyes que buscaron sanear situaciones en que pudieran existir dudas legales o reglamentarias., conclusión concordante con el mérito de las inscripciones acompañadas por la demandante, agregadas, sin objeción, al cuaderno de documentos, de los cuales se desprende en lo pertinente, lo siguiente:
a) el acta de mesura de la pertenencia Descubridora de Salitre Nº 136, denominada San Juan, registrada en la Notaría Mujica el año 1880, fue aprobada por tribunal competente, el 28 de octubre de 1913 y su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta, de 15 de diciembre del mismo año, aparece dispuesta por resolución judicial ejecutoriada;
b) la inscripción en el mencionado Registro, de la mensura de la Estaca B del Pedimento de Salitre Nº 451 Fierro de 1873- de 19 de febrero de 1921, fue requerida por decreto j udicial dictado por el Juez del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, en pleno ejercicio de su jurisdicción;
c) la mensura de la Estaca del Pedimento de Salitre Nº 456, Fierro 1873, fue también aprobada por resolución judicial, tanto en primera como en segunda instancia, inscribiéndose por orden de tribunal competente, el 19 de febrero de 1921;
d) el acta de mensura de la Estaca Salitrera denominada Osorno, aparece concedida en el año 1881, aprobada por resolución judicial, e inscrita en el Conservador de Minas de la cuidad de Antogafasta, el 19 de enero de 1904;
e) el 12 de febrero de 1920, se inscribió, en el mismo registro, por Decreto Judicial, el acta de mensura de las pertenencias denominadas Estacas Salitreras A, B, C del Pedimento Nº 94, cuya concesión data de 1873 Notaría Fierro-;
f) el acta de mesura de la denominada Estaca Salitrera Pampa Alta, se inscribió también en el citado Registro, el 10 de mayo de 1905, por requerimiento de orden judicial;
Noveno: Que de lo anterior es posible inferir que el proceso de constitución de cada una de las concesiones invocadas por el actor, se perfeccionó con intervención de tribunales nacionales, de acuerdo a la legislación de la época y por autoridades chilenas en pleno ejercicio jurisdiccional. En este contexto, si bien es efectivo que nuestro ordenamiento sanciona el principio de juridicidad de la acción de los órganos estatales, cuyo reconocimiento se remonta al artículo 160 de la Constitución Política de 1833, 4º de la Constitución Política de 1925 y que actualmente se recoge, en el artículo 7º de la Carta Fundamental vigente, no lo es menos que la sanción de nulidad de derecho público no procede contra un fallo ejecutoriado que ha puesto término a un proceso judicial.
Décimo: Que la aprobación de las respectivas actas de mensura por resolución de Tribunal competente, importó, en definitiva, la constitución de los estacamentos salitreros por sentencia judicial ejecutoriada. Por consiguiente, el vicio de nulidad reclamado, de aceptarse, llevaría necesariamente a sancionar con nulidad de derecho público cada una de tales sentencias que dictadas en el procedimiento respectivo, estimaron conforme a derecho la operación de mensura y dispusieron, con su mérito, las inscripciones que sirven de título a la demandante.
Undécimo: Que la anulación de los actos que llevan a cabo los tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado -como lo ha resuelto con anterioridad este tribunal- debe perseguirse a través de los medios que franquea la ley procesal, ya sea a través de la declaración de nulidad de oficio o a petición de parte, así como los recursos de casación y revisión, o bien, excepcionalmente, por medio del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Tribunales superiores.
Duodécimo: Que conforme a lo antes anotado la nulidad de los actos jurisdiccionales pronunciados con infracción al principio de legalidad no pueden reclamarse sino por las vías procesales citadas, pues el ordenamiento jurídico nacional no establece otros medios de impugnar los defectos de que pueden adolecer los procedimientos judiciales y los vicios de forma o de orden sustantivo que puedan afectar las resoluciones de los Tribunales
Decimotercero: Que al margen de lo expuesto en los motivos precedentes y aún cuando el presente recurso incide en concesiones mineras sujetas a las citadas disposiciones de la Ley Nº 1.815 y del Decreto con Fuerza de Ley Nº 103, de 1931, en ningún caso correspondería invocar la acción genérica de nulidad de derecho público prevista sucesivamente en los artículos 160 de la Constitución Política de 1833, 4º de la Carta de 1925 y en el inciso final del artículo 7º del texto constitucional vigente, teniendo en cuenta que la nulidad de las concesiones mineras se rige, en su caso, por las normas especiales que contienen los artículos 95 y siguientes del Código de Minería.
Decimocuarto: Que en el segundo capítulo de nulidad, se denuncia la transgresión a las normas de la Ley Nº 1.815, de 1906, al artículo 5º inciso 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 103, de 1931, y también, a las demás disposiciones que cita el recurrente, con motivo de no haberse declarado que los estacamentos salitreros que menciona se encuentran caducados por el no cumplimiento oportuno de las prescripciones de la referida Ley Nº 1.815.
Decimoquinto: Que el artículo 1º de la Ley Nº 1.815 estableció que: Las personas que se crean con derecho a pertenencias salitreras en terrenos eriales del Estado o de las Municipalidades deberán presentarse ante el juzgado correspondiente, haciendo valer los títulos que fundan su derecho dentro del plazo de cuatro meses, contados desde la vigencia de la presente ley; el artículo 2º dispuso que la mensura de las pertenencias cuyos derechos hayan sido o sean declarados por la justicia ordinaria, deberá practicarse dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de esta ley o de la sentencia de término respectiva; por el artículo 3º se indican las personas, ingeniero o perito, que deberán practicar la mensura, debiendo siempre ser sometida a la aprobación judicial y en su artículo 4º preceptúa que se consideran prescritos los derechos que no se hicieren valer conforme a los artículos anteriores y se considerarán, asimismo, prescritos los derechos de los dueños de pertenencias que abandonen la prosecución de los juicios por más de tres meses contados desde la última providencia; el artículo 5º determina el tribunal que será competente para conocer las demandas que se iniciaren con arreglo al artículo 1º, y el artículo 6º y último, se limita a señalar que dicha ley comenzará a regir desde su publicación.
Decimosexto: Que de las normas transcritas se evidencia que toda esta preceptiva estuvo destinada a tener aplicación sólo respecto de derechos sobre pertenencias salitreras cuya constitución se hallaba en trámite y ciertamente con mensura pendiente al tiempo de entrada en vigencia de la Ley Nº 1.815, de 7 de febrero de 1906. En consecuencia, ella no ha podido regir en esta causa en relación a los estacamentos salitreros denominados Bellavista, Salitrera Osorno y Pampa Alta, pues su constitución no se encontraba pendiente en aquella época.
Decimoséptimo: Que distinta es la situación que se presenta con los pedimentos Descubridora de Salitre San Juan, Estaca B del Pedimento Nº 451, Estaca B del Pedimento Nº 94 y Pertenencia de Salitre Nº 456, por cuanto la mensura material de tales pertenencias se practicó y aprobó, previa resolución judicial que así lo ordenó en lo s años 1913, la primera, y 1921, las dos restantes. Sin embargo, tal antecedente por sí solo es insuficiente para declarar la pretendida caducidad, pues el demandado, correspondiéndole hacerlo, por estar vigente los títulos de dominio de la demandante, no acreditó la inactividad que la Ley Nº 1.815 sanciona. En efecto, no existe en autos elemento de convicción suficiente para concluir que la operación de mensura que de hecho no sólo existió sino que fue aprobada por tribunal competente- se practicó fuera de los seis meses contados desde la fecha de la sentencia de término que declaró el derecho de los titulares originarios a las pertenencias salitreras cuestionadas, si en la especie así aconteció.
Decimoctavo: Que, por consiguiente, como de lo antes razonado aparece que las pertenencias o estacas salitreras, objeto de la superposición denunciada en esta causa, no han estado afectadas de extinción ni caducidad sino, al contrario, que ellas subsisten como tales y se encuentran con inscripción actualmente vigente. En consecuencia, no cabe sino concluir que no se han configurado en la especie los errores de derecho en los términos denunciados y que el recurso en estudio debe ser rechazado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 351, contra la sentencia de se pronunció sobre el recurso de apelación de once de abril de dos mil dos, escrita a fojas 347 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción de cargo del ministro Sr. Urbano Marín.
Nº 1.637-02
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Libedinsky y Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, el primero por encontrarse en comisión de servicios, y el segundo por estar con permiso. Santiago, 10 de septiembre de 2003.

12.9.08

Corte Suprema 27.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 315.

Segundo: Que en el recurso se denuncian básicamente dos errores de derecho, los que se hacen consistir, en síntesis, en la infracción al artículo 19 Nº 3, inciso 4º de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8, 14, 19 y 20 del Código Civil y 70 del Código de Minería; ello por cuanto se habría declarado la caducidad de la concesión minera que se individualiza, sin que previamente se hubiese certificado por el Secretario del tribunal al tenor de lo dispuesto en la última disposición legal mencionada, lo que, en concepto del recurrente, viciaría de nulidad la resolución impugnada. En segundo lugar, denuncia como vulnerados los artículos 70 del Código de Minería, en concordancia con los artículos 4, 19 y 20 del Código Civil, infracción que se habría producido al estimar los jueces de fondo que las actuaciones realizadas por el recurrente, las que detalla, no habrían tenido la virtud de interrumpir el lapso necesario para decretar la caducidad, no obstante que, en su opinión, ellas sí habrían producido dicho efecto, puesto que todas ellas tuvieron como finalidad otorgar el impulso procesal necesario para concluir el procedimiento de que se trata;

Tercero: Que en lo que dice relación con el primer error de derecho alegado por el recurrente, cabe señalar desde ya que éste, de existir, constituiría un vicio formal que debió ser impugnado a través de un recurso de casación en la forma y no de fondo, como el de que se trata y siendo este último un medio de impugnación de carácter estricto, necesariamente deberá ser rechazado;

Cuarto: Que respecto del segundo error de derecho denunciado en el recurso, éste no es tal, puesto que basta revisar el expediente para comprobar que en la especie concurren las circunstancias que hacen procedente la declaración de caducidad solicitada. En efecto y tal como se argumentó por los jueces de fondo, las actuaciones realizadas por la parte de CODELCO Chile no tuvieron la virtud de suspender el término de paralización exigido por el Código de Minería, pues ellas dicen relación con el incidente de caducidad propiamente tal y con presentaciones efectuadas en la Corte de Apelaciones mientras se tramitaba un recurso de apelación concedido en el sólo efecto devolutivo y es precisamente por este carácter no suspensivo del mismo que el recurrente de casación pudo efectuar diligencias ante el tribunal a quo destinadas precisamente a dar curso progresivo a los autos, lo que no hizo, razón suficiente para declarar el rechazo del recurso en esta etapa de tramitación por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 315, en contra de la sentencia de dieciséis de julio de dos mil dos, escrita a fojas 311.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.261-02

Corte Suprema 30.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de junio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 91-98, del Juzgado de Letras de María Elena, caratulados Cosayach S.A. con Soquimich S.A., sobre nulidad de pertenencias mineras, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil dos, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que se lee a fojas 305, por la cual declaró prescrito el recurso de apelación interpuesto por la demandante y, en consecuencia, firme la sentencia definitiva de veintitrés de diciembre de dos mil, escrita a fojas 208 y siguientes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración a los artículos 211 inciso 2º y 64 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores acogieron la prescripción del recurso de apelación porque entre la concesión del mismo - 12 de enero de 2001- y el 8 de enero de 2002, fecha en que el demandante solicitó formalmente al Tribunal de primer grado la remisión de los autos al de alzada, la suspensión del procedimiento acordado por las partes no importó la realización de gestión útil para dar curso al recurso de apelación de que se trata.

Agrega que la suspensión de procedimiento y la solicitud del actor en orden a que se remitiera la causa al Tribunal superior, efectuada antes de que la demandada alegara la prescripción del recurso, tienen el carácter de cualquier gestión realizada en el juicio y por ende cualquiera de ellas es apta para interrumpirla.

Explica que es insostenible que la interrupción sólo pueda producirse antes del vencimiento del plazo de tres meses que consagra el inciso 1º del art 'edculo 211 del Código de Procedimiento Civil, porque de ese modo resulta sin objeto el inciso 2º del mismo precepto.

Indica que los sentenciadores recurridos no consideraron apta la solicitud de remisión que sí tiene relación directa con el recurso de apelación cuya prescripción fue declarada. Así, indica que el desconocimiento de la facultad del apelante y del apelado para renunciar a la prescripción del recurso, mediante la realización de las gestiones señaladas importa, también, infracción al artículo 12 del Código Civil, que justamente permite tal renuncia y respecto del cual el inciso 2º del artículo 211 del Código de Enjuiciamiento Civil, no es más que la reiteración particular de la misma norma.

Segundo: Que, es necesario tener presente los siguientes antecedentes que consta del proceso: a) en contra de la sentencia definitiva el demandante dedujo recurso de apelación el que fue concedido en ambas efectos por resolución de 12 de enero de 2001; b) la parte demandada, por presentaciones de 16 de enero de 2001, solicitó la declaración de nulidad de una actuación procesal, consistente en certificado de ejecutoria de la sentencia definitiva e interpuso recurso de reposición con apelación subsidiara en contra de la resolución que concedió el recurso de apelación antes referido. Por resolución de 24 de enero de 2001, el tribunal de primer grado desestimó el incidente de nulidad, rechazó el recurso de reposición y concedió en el sólo efectivo devolutivo la referida apelación subsidiaria. c) el demandado apeló, con fecha 30 de enero de 2001, la resolución que desestimó el incidente de nulidad, la que se concedió en el solo efecto devolutivo con la misma fecha, ordenando el tribunal la elevación del cuaderno de compulsas correspondiente, el 2 de febrero de 2001, d) luego de casi un años de inactividad en el cuaderno principal, el demandante por escrito de 8 de enero de 2.002, pide se eleve el proceso para el conocimiento del recurso de apelación de la sentencia definitiva, a lo que se accede mediante providencia de nueve del mismo mes y año, ingresando los autos al Tribunal de Alzada el 14 de enero de 2.002; e) las partes de común acuerdo en dos cuadernos de compulsas sob re recursos de apelación, ingresos de Corte Nº 13.960 y Nº 13.962, solicitaron y obtuvieron, la suspensión del procedimiento y retiro de tabla, por el término de 90 días a contar del 9 de mayo de 2001; f) el demandado solicitó la declaración de prescripción del recurso de apelación el 29 de enero de 2002.

Tercero: Que la prescripción del recurso de apelación es la sanción procesal que genera la terminación del recurso por la inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley, en este caso, tratándose de una sentencia definitiva, conforme a lo que dispone el inciso 1º del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el término es de tres meses.

Cuarto: Que, se debe relacionar la norma antes citada con el inciso 2º del mismo precepto que dispone: interrúmpese esta prescripción por cualquier gestión que se haga en el juicio antes de alegarla.

Quinto: Que si bien es un hecho de la causa que las partes dejaron transcurrir más de tres meses sin hacer gestión alguna tendiente a que el recurso de apelación quedara en estado de fallarse y que el apelado alegó la prescripción de dicho recurso después de vencido aquel plazo- 29 de enero de 2002-, también los es que con anterioridad a esta alegación ya el apelante, el 8 de enero del mismo año, había practicado la gestión de fojas 278, cuya finalidad no fue otra que promover la vista de la causa en segunda instancia, pues expresamente solicitó la remisión del proceso al tribunal superior para ese objeto.

Sexto: Que es necesario precisar que la denominada interrupción de la prescripción, atento a lo que dispone la norma contenida en el transcrito inciso 2º del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, no es más que la extinción del derecho a pedirla, toda vez que de relacionar ambos inciso del mismo precepto se infiere que si antes de vencido el plazo cualquiera de las partes hace gestiones tendientes a que el recurso se lleva a efecto y quede en estado de fallarse, tal actitud impide que opere la prescripción y solo corresponde reiniciar el computo de los plazos.

Séptimo: Que, conforme a lo que se viene razonando, la gestión que tiene la virtud de extinguir el derecho a solicitar la prescripción del rec urso de apelación, debe efectuarse dentro del juicio, antes de alegarla, y por cualquiera de las partes, sea apelante o apelado, resultando por ello útil para tal efecto, la solicitud del apelante en orden a que se remitieran los autos al Tribunal del alzada de 8 de enero de 2002, pues es anterior a la fecha en que el apelado presentó la petición de prescripción el 29 de enero del mismo año y tiene directa relación con el recurso pendiente.

Octavo: Que si bien el apelante al responder el traslado del incidente sobre prescripción, no invocó, al alegar la interrupción, su gestión tendiente a obtener la elevación de los autos al superior, es el tribunal quien está obligado a examinar todos los antecedentes del proceso para determinar si hubo o no inactividad de las partes, razón por la cual tal omisión no importa desconocer la eficacia jurídica de tal gestión.

Noveno: Que, a mayor abundamiento se dirá que, la suspensión del procedimiento materializado en los cuadernos de compulsas de dos apelaciones concedidas en el solo efecto devolutivo, no es adecuada para que el recurso en contra de la sentencia definitiva se llevara a efecto y quedara en estado de fallarse por el Tribunal superior.

Décimo: Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al interpretar el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo que influyó sustancialmente el lo dispositivo de la sentencia atacada, desde que los condujo a declarar la prescripción del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia definitiva.

Undécimo: Que por todo lo razonado el recurso de casación en el fondo que se analiza, debe ser acogido.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 308, y rectificado a fojas 319, contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 305, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Nº 2.475-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de junio de dos mil tres.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia recurrida con excepción de su fundamento cuarto que se elimina.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo a noveno del fallo de casación que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos.

Segundo: Que por lo dicho resulta inaceptable la prescripción invocada por el apelado después de haber presentado el apelante su escrito de 8 de enero de 2002, vale decir, luego de ejecutar una gestión directa que demostraba claramente su voluntad en orden a que el tribunal de alzada entrara a conocer del recurso de apelación que a esa parte favorecía.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículo 144, 160 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cuatro de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 305 en cuanto por ella se declaró prescrito, con costas, el recurso de apelación deducido por el demandante a fojas 251 y concedido a fojas 254, en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de diciembre de dos mil, escrita a fojas 208 y se decide, en cambio, que tal petición queda rechazada, con costas.

La Corte de Apelaciones dispondrá lo necesario para que se lleve a efecto el conocimiento del recurso de apelación pendiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2.475-02.-

Sentencia Rectificatoria Corte Suprema

Santiago, nueve de julio de dos mil tres.

Proveyendo a fojas 379, como se pide, se hace lugar al recurso de rectificación y, en consecuencia, se suprime de las citas legales de la sentencia de casación de treinta de junio de dos mil tres, la referencia al artículo 463 del Código del Trabajo.

Téngase la presente como parte integrante del fallo rectificado y regístrese conjuntamente con aquél.

Corte Suprema 13.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 7.613 del Segundo Juzgado de Letras de El Loa Calama, causa sobre manifestación minera iniciada por la Corporación Nacional del Cobre de Chile, por sentencia de primera instancia de tres de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 283, se rechazaron las peticiones de prescripción del recurso de apelación deducido por Codelco Chile, interpuesto en contra de la sentencia de trece de octubre del mismo año, que se lee a fojas 257, por la cual se acogió la solicitud de fojas 231, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Minería, declarándose, en consecuencia, la caducidad de la manifestación minera Toke III, del 1 al 20.

Apelada está resolución, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la revocó y en su lugar accedió a lo requerido, estimando prescrita la apelación impetrada por la demandada en la presentación de veinticinco de octubre de dos mil dos, escrita a fijas 265.

En contra de esta última sentencia, la defensa de Codelco Chile interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 70 inciso final del Código de Minería, 4, 19, y 20 del Código Civil y 211 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que es evidente que la sentencia que resuelve una solicitud de caducidad se pronuncia sobre un incidente del juicio, pero en esta materia es el legislador quien en el artículo 70 del Código de Minería, prescribe que contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad procederán los mismos recursos que contra una sentencia definitiva., de manera que fuerza es admitir que la ley ha asign ado a la sentencia que se dicte en este incidente, el carácter de definitiva.

Agrega que tal carácter es lógico si se considera que la sentencia que declara la caducidad de un pedimento o manifestación minera, efectivamente pone término al juicio de oposición.

Señala, además, que tratándose de una sentencia que declara la caducidad conforme al artículo 70 del Estatuto Minero, al proceder los mismos recurso..., el legislador está señalando su inequívoca voluntad de que se continué la ejecución de éstos como si se tratara de una sentencia definitiva y por ende, también la tramitación de los mismos debe sujetarse a las reglas procesales de una resolución de esa naturaleza.

Finalmente sostiene que los sentenciadores, al decidir como lo hicieron, violentan claramente las normas del artículo 70 inciso final del Código de Minería, al contrariar su tenor literal conforme a las normas de interpretación de la ley de los artículos 19 y 20 del Código Civil e infringieron el artículo 4º del mismo ordenamiento legal, desde el momento que se ha hecho prevalecer una disposición de carácter general sobre la regla especial que debió ser aplicada. A juicio del recurrente, teniendo presente lo expuesto, el plazo de prescripción de la apelación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, es el de las sentencias definitivas y por tanto, solo se extiende a tres meses.

Segundo: Que de la causa que se revisa constan los siguientes antecedentes: a) la Sociedad Distribuidora, Importadora y Exportadora Dilay Limitada, se opuso a la mensura de la manifestación minera Toke III del 1 al 20, solicitada por Codelco Chile; b) encontrándose en tramitación el referido juicio de oposición, un tercero solicitó se declarara caducada la citada manifestación, por no haberse realizado diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, dentro del plazo de tres meses, conforme lo dispone el artículo 70 del Código de Minería, declaración que fue acogida por sentencia de trece de octubre de dos mil uno; c) apelado este fallo por Codelco Chile, el recurso no se elevó oportunamente al tribunal de alzada, solicitando la demandante la declaración de prescrip ción del referido recurso en virtud de lo que dispone el citado artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que, en la especie, había transcurrido más de un mes contado desde su fecha de concesión, lo que autoriza así declararlo.

Tercero: Que en esta materia rige el principio de la pronta constitución de la concesión minera, el que ha sido recogido por la legislación en las diversas disposiciones que se contienen en el actual Código de Minería. Este cuerpo legal condiciona la habilitación legal para explorar y/o explotar una mina, según el tipo de concesión, al hecho de que ésta haya quedado constituida. De manera que el interés público se proyecta y trasciende en el procedimiento de constitución de la concesión minera, para que se obtenga lo más rápido posible.

Cuarto: Que una manifestación de los principios citados es precisamente la caducidad, la que, existiendo oposición, se regula por las normas del artículo 70 del Código de Minería. El efecto de la caducidad de la manifestación o pedimento en trámite, es la pérdida del derecho real, con todos sus atributos, y en particular el derecho a originar concesión minera en el procedimiento pendiente, con la preferencia radicada en su fecha de iniciación.

Quinto: Que la ley ha conferido acción pública o popular a la petición de caducidad y esta se resuelve con el mérito del certificado que el artículo 70 del Código de Minería, ordena agregar a los autos. Por otra parte, la misma disposición prescribe que contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad procederán los mismos recursos que contra una sentencia definitiva.

Sexto: Que de la norma transcrita se infiere que el fallo que resuelve la petición de caducidad, positiva o negativa, pese a ser una sentencia interlocutoria, puede ser objeto de los mismos recursos que una sentencia definitiva, conclusión que no importa alterar la naturaleza de la resolución judicial, la que de acuerdo a su contenido y conforme a lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, es interlocutoria y no definitiva, pues, en caso alguno, resuelve el fondo del asunto controvertido; sino una materia accesoria al mismo, como antes se expuso.

Séptimo: Que, conforme a lo razonado, el régimen de procedencia de los medios de impugnación no altera o modifica la esencia de la resolución que mediante ellos se pueda atacar, razón por la cual, la regulación contenida en el inciso final del citado artículo 70, tal como lo decidieron los jueces recurridos, no altera la naturaleza jurídica de la sentencia cuestionada y por ende, la tramitación procesal de los mismos, debe ajustarse a ella.

Octavo: Que, por consiguiente, en el caso de que se trata, al declarar los sentenciadores la prescripción del recurso de apelación en estudio, hicieron correcta aplicación de las normas que se denuncian vulneradas, razón por la cual el recurso de casación en el fondo que nos ocupa debe ser rechazado, pues los errores de derecho no se han configurado en la especie.

Y visto, además, lo que disponen los artículo 764, 765, 767, 783 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 298, contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 296.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2.396-02

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H. y Urbano Marín V., y los abogados integrantes señores José Fernández R. y Roberto Jacob Ch. No firman los abogados integrantes señores Fernández y Jacob, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes. Santiago, 13 de Octubre de 2003.

17.7.08

Corte Suprema 26.12.2007

Santiago, veintiséis de diciembre del año dos mil siete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º) Que en estos autos sobre constitución de propiedad minera y solicitud de mensura seguidos ante el Juzgado Civil de Copiapó, don Dagoberto Pardo Balbontín recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirma la de primera instancia, que acogiendo la petición de un tercero, declara la caducidad de los derechos emanados de la manifestación denominada PECOS 1 al 14 ubicada en la comuna de Tierra Amarilla, Provincia de Copiapó, y ordena cancelar su inscripción;
2º) Que, en cuanto al recurso de casación en la forma, el recurrente lo funda en la causal del Nº5 del artículo 768, en relación con el artículo 170, reglas 3ª y 6º, todos del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la sentencia que impugna omitió señalar las defensas alegadas por su parte y la decisión del asunto controvertido. Explica que ello acontece puesto que no se refiere en forma expresa a que la obligación de entregar la cartera de terreno en el Servicio, sea una de carácter legal o no; como tampoco si aluden a ella los artículos 79 y 82 del Código de Minería; ni si esa entrega es o n o, un asunto de carácter técnico de la operación de mensura;
3º) Que la mencionada causal quinta, en cuanto atañe a la regla 3ª del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por expresa disposición legal no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como ocurre con el presente, el cual se encuentra previsto y reglado por las normas del Código de Minería; lo cual impide que, en esta parte, el recurso de nulidad formal se pueda traer en relación, al ser improcedente;
4º) Que, efectivamente, el artículo 768, inciso segundo, del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, dispone que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido .
El artículo 766, por su parte, alude a las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales ;
5º) Que, como se dijo, en la especie el vicio invocado, en su primer capítulo, consiste en la enunciación breve de las excepciones o defensas alegadas por el demandado, esto es, no se trata del caso de excepción que contempla el inciso segundo del aludido artículo 768.
6º) Que la casación fundada en la causal quinta en estudio, en cuanto se refiere a la regla 6ª del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, si bien es procedente en este tipo de juicios, no puede acogerse a tramitación desde que no fue preparada en los términos a que se refiere el artículo 769 del mismo cuerpo legal. Es así que del mérito de los antecedentes resulta que en su oportunidad- la parte de don Dagoberto Pardo Balbontín atacó el fallo de primera instancia unicamente, por la vía del recurso de apelación, razón por la que incumplió dicha parte con la preparación del presente recurso;
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo que disponen los artículos 766, 767, 768, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la present ación de fojas 74, en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 69.
Regístrese.
Tráigase en relación el recurso de casación en elfondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 74.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Nº381-2007.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y el abogado integrante señor Hernán Alvarez. Santiago, 26 de diciembre de 2007.
Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.

25.3.08

Corte Suprema 28.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 42.411 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, CARATULADOS MINERA RICARDO RESOURCES INC. S.A. con FISCO DE CHILE y CODELCO CHILE, sobre juicio sumarísimo de constitución de servidumbres mineras, se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia a fojas 364, por la cual se rechazó la demanda de autos, con costas.

En contra de esta decisión la demandante a fojas 377 dedujo, en lo principal, recurso de casación en la forma, basado en la causal del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 795 del mismo cuerpo de leyes. Conjuntamente interpuso recurso de apelación, a fin de que se revocara el fallo aludido y se acogiera la demanda de servidumbre minera, fijándose prudencialmente la indemnización por los perjuicios que se pudieran causar al predio sirviente.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de fojas 407, desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó, con costas la sentencia de primer grado.

En contra de este último fallo la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo que dicha resolución se ha dictado cometiendo infracción de los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 120 del Código de Minería.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso en estudio afirma que el derecho de propiedad que el titular de una concesión minera tiene, coexiste con el derecho de dominio que tiene el dueño del predio superficial en donde se encuentren ubicadas las sustancias mineras, relación que se regula por la vía de las servidumbres mineras que le permiten al concesionario minero ejercer el derecho real inmueble que posee, previo el pago de las indemnizaciones que le corresponden al dueño del predio sirviente, con lo cual se impide cualquiera prohibición que perturbe dicha concesión. Se expresa, en seguida, que la sentencia recurrida rechazó la constitución de la servidumbre minera de ocupación y tránsito a que tendría derecho la sociedad recurrente, con abierta infracción a la legislación minera y haciendo imposible el ejercicio de sus derechos como titular de una concesión minera. Hace presente el recurso, que el fallo impugnado señala que las autorizaciones exigidas en el artículo 17 del Código de Minería son previas a la solicitud de las servidumbres mineras, puesto que el o los permisos escritos constituyen un requisito indispensable para la autorización, lo cual constituye una infracción al artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, ya que esta norma en la parte final del inciso sexto indica que los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Se infringe además, se dice, el artículo 8º de la Ley Orgánica aludida en cuanto expresa que Los titulares de las concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras. En seguida se sostiene, que las servidumbres mineras son legales y por lo tanto perentorias para el dueño del predio sirviente y éste está obligado a tolerarlas;

SEGUNDO: Que prosiguiendo con su argumento, el libelo señala que la sentencia recurrida impide a su representada ejercer sus derechos y constituir una servidumbre legal de ocupación y tránsito para la exploración y e xplotación de las concesiones mineras Ricardo VIII 1-30, Ricardo XVII 1-30 y Ricardo 92 1-30, las que en su opinión cumplen con todos los requisitos señalados en los artículos 120 y siguientes del Código de Minería, los cuales se reducen a la verificación de concesionario del solicitante y a la posterior aceptación y pago por parte de éste de la indemnización que se determine y, en tal situación, la servidumbre deberá ser concedida. Se aduce, la infracción del artículo 8 de la citada Ley Orgánica Constitucional y al párrafo 1º del Título IX del Código de Minería, vulneración que se ha configurado, por cuanto el sentenciador supone que para la constitución de una servidumbre minera la ley exige requisitos adicionales a los establecidos en la legislación vigente, como son los permisos del artículo 17 del código citado, norma que no exige, al igual que la Constitución y la misma Ley Orgánica Constitucional que el concesionario minero cuente con los permisos aludidos, con anterioridad a la solicitud de la constitución de una servidumbre minera, de tal modo, que cualquiera condición adicional acarrea la infracción a la garantía constitucional señalada y de las otras normas citadas;

TERCERO: Que en seguida, se explica que las infracciones citadas se producen al analizar el texto del artículo 17 del Código de Minería cuando expresamente señala que: ...para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso o permisos escritos de las autoridades que respectivamente se indican.... Siguiendo al profesor Juan Luis Ossa indica que el vocablo labores mineras se refiere exclusivamente a labores de excavación, clasificación dentro de la cual no cabe la solicitud de una servidumbre minera, ya que ésta no implica en si misma la realización de trabajos para la instalación de infraestructura y, por lo tanto, las autorizaciones aludidas solo se requieren en la medida que el concesionario requiera iniciar labores mineras dentro de los terrenos a que se refiere el artículo 17 y no al momento de solicitar la constitución de servidumbre como se infiere de la lectura del artículo 116 del Código de Minería, con lo cual se concluye que estas limitaciones están dadas exclusivamente al derecho del concesionario de explorar y de explotar su pertenencia, de tal manera, se señala, que hacer aplicable tales limitaciones para obtener servidumbre, resulta, además de impropio, un flagrante error de derecho, ya que hace sinónimas, aquellas garantías con la facultad de solicitar y obtener servidumbres, lo que el legislador no señaló expresamente. Se sostiene que esta confusión del sentenciador le impone a la sociedad recurrente un requisito adicional no exigido por la ley, con lo cual la recurrente siendo titular de concesiones mineras y cumpliendo con los requisitos para solicitar servidumbre en los términos del artículo 120 del Código de Minería, no puede iniciar labores ya que no es dueña de los terrenos superficiales y sólo podrá iniciar los trámites para obtener los permisos respectivos una vez que se le otorgue una servidumbre y sin esta se verá en la imposibilidad de ejecutar las labores para la cómoda y conveniente exploración y explotación de sus pertenencias, con lo cual conducirá a la total desprotección del derecho real e inmueble que tiene respecto de sus pertenencias mineras;

CUARTO: Que se señala a continuación en el recurso, que los errores de derecho antes referidos producen como consecuencia, la vulneración de las disposiciones contenidas en el párrafo 1º del Título IX del Código de Minería, puesto que la sentencia recurrida no se pronuncia respecto de la aseveración contenida en el fallo de primera instancia, en el sentido que para requerir la constitución de una servidumbre el concesionario debe justificar la existencia de un proyecto minero, afirmación que, según el recurso, va en contra de toda la lógica y principios que forman el Derecho Minero, en cuanto establece que el Estado tiene un dominio público especial sobre todas las minas y entregó a los particulares, que cumplan con los requisitos legales, un derecho sobre las sustancias minerales que ellas contienen, que se denomina concesión y que permite a sus titulares el uso y goce de éstas sin sujeción a plazos. Así, se explica, desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación minera, los predios superficiales están sujetos a los gravámenes señalados en el artículo 1 20 del Código de Minería, entre los que destaca la servidumbre de ocupación y de tránsito;

QUINTO: Que, en lo que dice relación con la infracción al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se indica que el fallo impugnado al confirmar la sentencia de primera instancia da por acreditado el hecho de que los terrenos en cuyo favor se solicita la constitución de la servidumbre se encuentran dentro de aquellos señalados en el artículo 17 de dicho Código, agrega que para tales efectos la Corte de Apelaciones concedió valor probatorio a documentos y diligencias acompañados y solicitadas por Codelco estando largamente vencido el término probatorio, en circunstancias que este tercero coadyuvante, al adquirir tal carácter solamente podía, en palabras de la propia norma vulnerada (artículo 23 del Código de Procedimiento Civil) continuar el juicio en el estado en que actualmente se encontraba. Agrega que al momento en que Codelco adquirió el carácter de tercero coadyuvante ya había vencido el plazo fijado por ley para rendir prueba, por lo que el Tribunal de alzada debió declarar que dichos documentos carecían de todo valor probatorio, por ser éstos extemporáneos;

SEXTO: Que al explicar el recurso la influencia que los errores de derecho han producido en lo decisorio de la sentencia impugnada, se dice que se falló en contravención a norma expresa, impidiendo a la recurrente la constitución de una servidumbre legal minera respecto de la cual al propietario del predio superficial no cabe sino aceptarla, radicando el perjuicio en esta decisión y que solo es reparable con la invalidación del fallo;

SEPTIMO: Que la cuestión controvertida que fluye de esta litis, se ha producido frente a la pretensión de la recurrente de obtener la constitución de una servidumbre legal minera para los fines de ocupación y tránsito, en su carácter de dueña de diversas concesiones mineras. Aduce en su demanda, que en dichas concesiones se encuentra desarrollando faenas de explotación de recursos mineros no metálicos desde hace tiempo y que ahora contempla continuar con las actividades propias de una prospección geológica e iniciar, entre tanto, la explotación de los recursos minerales no metálicos identificados en las propiedades mineras de su dominio. Agrega que para pode r llevar a cabo el proyecto minero, se requiere de la ocupación y tránsito de los terrenos de propiedad de la demandada para permitir el acceso a las concesiones y la ocupación para la construcción de las instalaciones necesarias para la conveniente y cómoda exploración minera y para la explotación inmediata de los minerales. Esta pretensión es resistida por la dueña del predio sirviente, por cuanto en los terrenos en que se solicita la servidumbre realiza un proyecto inmobiliario, aduciendo que la actora no tiene a su vez un proyecto minero que justifique el aludido gravamen y no cuenta además, con los permisos previstos en el artículo 17 Nº 1 y 4 del Código de Minería, dada la ubicación actual del inmueble en donde se encuentran ubicadas las concesiones mineras y en la que se pretende se constituyan las servidumbres solicitadas;

OCTAVO: Que los jueces del fondo han establecido los siguientes hechos de la causa, inamovibles para este tribunal, toda vez, que no se ha basado el recurso en infracción de leyes reguladoras de la prueba:

1.-que la empresa minera Ricardo Resources Inc. S.A. es dueña de las pertenencias mineras denominadas Ricardo VIII 1 al 30, Ricardo XVII del 1-30 y Ricardo 92, 1 al 30;

2.-que Codelco Chile, se encuentra desarrollando en el sector cuya servidumbre se solicita, un proyecto denominado El Peuco 3, etapa 1; El Peuco 3, etapa 2 y El Peuco 3, etapa 3, proyecto inmobiliario, denominado Proyecto de Integración Nueva Calama, que incluye la construcción de conjuntos habitacionales;

3.-que la actora solicitó la constitución de la servidumbre legal minera de ocupación y tránsito sobre los terrenos del predio sirviente a que se refieren estos autos;

4.-que la demandante no ha acreditado el presupuesto de su solicitud, esto es, el proyecto de desarrollo denominado Ricardo;

5.-que la demandante no ha obtenido las autorizaciones del Gobernador respectivo ni del Ministerio de Defensa Nacional, exigidos por la ley, por encontrarse las concesiones mineras, en las cercanías con la zona urbana y el aeropuerto de Calama.

Estos hechos aparecen consignados en los fundamentos undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto del fallo de primer grado; séptimo y octavo de la sentencia de segunda instancia;

NOVENO: Que como ya se ha expresado, el recurso denuncia como primer agravio y constitutivo de error de derecho, el desconocimiento que han hecho los jueces del fondo de la facultad constitucional que le asiste a la demandante para constituir servidumbres mineras en terrenos superficiales ajenos, quebrantando los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política, 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras y 120 del Código de Minería, normas que establecen estos gravámenes en el carácter de obligatorios, por el solo hecho de ser legales. Se señala que el fallo impugnado establece requisitos adicionales no previstos en la ley, como lo serían los permisos que para otros fines exige el artículo 17 del código antes referido, limitaciones que en su concepto se establecen para explorar o explotar una pertenencia o para el caso especifico de la autorización para catar y cavar y, por consiguiente, no están señaladas como tales para obtener las servidumbres a que se refiere el artículo 120 del mismo texto legal;

DECIMO: Que el artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura en el Nº 24 el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Trata también este precepto el derecho que tiene el Estado de ser titular del dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. En la parte final del inciso sexto de dicha norma se impone que los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Se especifica además, en el inciso noveno, que el dominio del titular sobre su concesión está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras previene que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, regulando a continuación el gravamen que debe soportar el dueño del predio superficial para los distintos trabajos mineros que el concesionario debe realizar para los fines precisos de la concesión obtenida, indicando el procedimiento para su constitución y las características que presentan estas limitaciones al dominio del predio sirviente. A su vez, el artículo 120 del Código de Minería, explicita que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los gravámenes que se indican a continuación en dicha disposición legal. En resumen, las normas aludidas, establecen el derecho de los titulares de concesiones mineras a obtener las servidumbres que fueren necesarias para la adecuada exploración y explotación de tales concesiones. Del mismo modo que se consagra el derecho aludido y la limitación del dominio que debe soportar el propietario del predio superficial, se especifica en los dos últimos textos, que la constitución de las servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial en el procedimiento breve especial que la ley contemple. En este caso, el sumarísimo a que se refiere el artículo 234 del Código de Minería;

UNDECIMO: Que en el presente caso, no habiéndose convenido entre las partes un acuerdo, con relación a la constitución de las servidumbres solicitadas por la sociedad demandante, el conflicto llevado a la jurisdicción derivó en una sentencia que negó la demanda. Sostiene el fallo impugnado que no es posible constituir dichos gravámenes porque no existiría de la actora un proyecto minero que justificara limitar el dominio del predio superficial y porque además, no se habrían obtenido los permisos a que se refiere el artículo 17 del Código de Minería, condiciones que el recurso no acepta que sean necesarias para que se constituyan las servidumbres solicitadas, infringiendo de esta manera las normas jurídicas antes indicadas. En esta discusión se debe considerar que la sentencia no le ha desconocido el derecho constitucional de que goza el recurrente para obtener servidumbres en el predio sirviente, beneficio que evidentemente, por tener la calidad de concesionaria de exploración y explotación, le asiste perfectamente, la cuestión es discernir si el ejercicio de este derecho es tan absoluto que debe ser siempre declarado por el juez y que es la tesis que propone el recurso, frente una posición contraria que considera que será necesario previamente ponderar ciertas condiciones que permitan concederlo. En esta disyuntiva, aparece evidente que no puede existir un quebrantamiento al precepto constitucional invocado, puesto que aparte de ser esta una norma que entrega a la ley la forma de reglamentar las limitaciones y obligaciones de los predios sirvientes para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas, esa sola circunstancia revela que la disposición sólo señala una garantía, que deberá ser acotada por la ley y, por lo mismo, le quita el carácter absoluto que el recurso le confiere al otorgamiento de las servidumbres mineras;

DUODECIMO: Que en el artículo 8º de la Ley Orgánica antes referida, luego de otorgarle el derecho de los titulares de concesiones mineras para obtener servidumbres, precisa que éstas deberán ser las convenientes a la exploración y explotación mineras, esto es, que sean útiles, oportunas, provechosas, como lo dice el diccionario. Esa norma además, explica las clases de servidumbres que se pueden pedir, considerando las actividades de ocupación y de tránsito, que son las que interesan para este recurso. La primera de ella concreta que el gravamen se extiende a que el predio sirviente pueda ser ocupado en toda la extensión necesaria para trabajos mineros y para los propósitos que la norma indica, sin embargo, es útil indicar que el sentido de este precepto atiende al trabajo minero, con lo cual la norma está indicando un propósito y un fin de la limitación legal aludida, cual es el que se haga una obra como resultado de la actividad humana o que corresponda, como también señala el léxico, a una operación de la máquina, pieza, herramienta o utensilio que se emplea para algún fin o que represente un esfuerzo humano aplicado a la producción de la riqueza. La misma idea de objetivos y finalidades fluye con respecto a la servidumbre de tránsito, en relación a las innumerables variantes que al efecto se contiene en la parte final del inciso segundo del artículo 8º antes aludido. De esta forma, no se advierte, frente a las condiciones que se señalan en esta norma para la obtención del gravamen indicado, que esta garantía tenga el carácter de absoluta que le asigna la recurrente y p or ello deba ser concedida la servidumbre por la sola circunstancia de la titularidad de una concesión minera. Al contrario, si bien las servidumbres, conformes a los preceptos antes indicados, corresponden a un derecho de los titulares de concesiones mineras, su establecimiento solo es posible si, aparte de esa titularidad, se satisfacen otras condiciones que el legislador pueda establecer, lo cual deberá reglamentarse en el Código de Minería, requisitos que deberán ser analizadas en ese contexto reglado, para determinar en esa órbita si la sentencia ha cometido o no error de derecho, cuando no dio lugar a las servidumbres impetradas por la demandante. En este sentido y por estas circunstancias el recurso no puede prosperar en lo que se refiere al quebrantamiento inexistente del artículo 19 Nº 24 de la Constitución y 8º de la Ley Orgánica aludida;

DECIMOTERCERO: Que siguiendo el desarrollo del recurso, corresponde determinar si el fallo ha incurrido en error de derecho en la aplicación de los artículos 17 y 120 del Código de Minería. La primera norma preceptúa, que sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que se indican, se necesitará el permiso o permisos escritos de ciertas autoridades. En el Nº 1º de la primera disposición, la del gobernador respectivo, para ejecutar labores a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos, públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones. En el número 4º, se exige del Ministerio de Defensa Nacional igual autorización, para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables. El artículo 120 del expresado cuerpo de leyes señala: Desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación minera, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes:

1.- El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de miner ales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;

2.- Los...;

3.- El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo;

DECIMO CUARTO: Que como ya se indicó, son hechos establecidos por los jueces de la instancia, que las concesiones mineras de las cuales es titular la demandante, se encuentran ubicadas en sectores correspondientes a las situaciones de los Nº 1 y 4 del artículo 17 del Código de Minería y que no se han obtenido los permisos que dicha norma contempla. Esta autorización es necesaria para el concesionario, puesto que el artículo 116 del Código de Minería, junto con entregarle a éste los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia, considera sin embargo, que dicha facultad lo es con las limitaciones que dicho precepto contempla, entre ellas las autorizaciones que indica el referido artículo 17. De lo anterior resulta que este amplio derecho que concede la ley minera, solo se puede ejercitar, en el caso de la actora, en la medida que cumpla con las referidas autorizaciones. Requisito que también es exigible para constituir servidumbres a favor de este concesionario, puesto que este gravamen, aun en el caso de ser legal, necesitan ser declaradas judicialmente, conforme se expresa en el párrafo 1º del Título IX del Código aludido y para ello es menester que se acredite que las servidumbres sean necesarias para la conveniente y cómoda exploración y explotación y requieren en consecuencia de obras, trabajos y labores de carácter mineros y si esta es la expresión que emplea el legislador, hay que entenderla como trabajar o laborear algo, en el caso concreto, según lo indica el diccionario, hacer excavaciones en una mina, o en otro sentido como el arte de explotar las minas, haciendo las labores o excavaciones necesarias, fortificándolas, disponiendo el tránsito por ellas y extrayendo las mas aprovechables;

DECIMO QUINTO: Que el articulo 17 del Código de Minería, si bien se encuentra ubicada en el párrafo 2º del Título I, que trata de la facultad de catar y cavar, constituye una norma de aplicación general en el derecho minero y no puede entenderse circunscrita a esa sola actividad la cual, en sus artículos anteriores la regula de manera específica. En efecto el aludido artículo 17, haciendo presente la expresión: sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15 exige otros para ejecutar labores mineras, comprendiendo con esta frase, las faenas necesarias para catar y cavar y todas las demás que sean propias del derecho minero, como deben ser las de exploración y explotación y no se ve porqué debieran excluirse los trabajos u obras para constituir servidumbres mineras que necesariamente implican un trabajo o laboreo de naturaleza minera y propios dentro de los derechos de las concesiones de exploración y explotación. Por consiguiente, es de evidente necesidad, que si el concesionario desea la constitución de servidumbres necesarias para una conveniente y cómoda exploración y explotación y éstas puedan afectar terrenos superficiales que están en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 17 del Código de Minería, los permisos que exige esta norma deben ser obtenidos con anterioridad a la solicitud de las servidumbres. De esta manera, al decidir los jueces del fondo de la manera dicha, lejos de contravenir los artículos 17 y 120 del Código de Minería le han dado de dichas normas una correcta interpretación y aplicación, por lo que en esta parte no existe el error de derecho que se imputa a la sentencia impugnada;

DECIMO SEXTO: Que en lo que dice relación con el segundo capítulo de casación, esto es, la infracción al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por habérsele dado valor probatorio a documentos acompañados una vez vencido el término probatorio, cabe precisar que ello constituye una alegación formal impropia de un recurso de casación en el fondo como el de la especie;

DECIMO SEPTIMO: Que en cuanto al tercer capítulo de errores de derecho que denuncia el recurso, esto es, al considerar el fallo reclamado como requisito para la obtención de las servidumbres que el constituyente demuestre la existencia de un proyecto minero que justifiqu e el gravamen solicitado, la verdad es que este reproche, en el presente caso, carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia recurrida, si se considera que las servidumbres fueron negadas, además, porque no se había previamente obtenido por parte de la demandante, los permisos que señala el artículo 17 del Código de Minería, lo que es bastante para desestimar la pretensión, de tal forma, que en esta parte el recurso tampoco puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 413, por la parte de Minera Ricardo Resources S.A., en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 407.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó el Ministro Sr. Juica.

Nº 2.263-2.004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 26.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 9.996 del Tercer Juzgado Civil de El Loa-Calama, CARATULADOS MINERA RICARDO RESOURCES INC. S.A. con FUNDACION EDUCACIONAL CHUQUICAMATA, sobre juicio sumarísimo de constitución de servidumbres mineras, se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia a fojas 171, por la cual se rechazó la demanda de autos, con costas.

En contra de esta decisión la demandante a fojas 182 dedujo recurso de apelación, a fin de que se revocara el fallo aludido y se acogiera la demanda de servidumbre minera, fijándose prudencialmente la indemnización por los perjuicios que se pudieran causar al predio sirviente.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de fojas 204, confirmó, con costas, la sentencia de primer grado.

En contra de este último fallo la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo que dicha resolución se ha dictado cometiendo infracción de los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 120 del Código de Minería.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso en estudio afirma que el derecho de propiedad que el titular de una concesión minera tiene, coexiste con el derecho de dominio que tiene el dueño del predio superficial en donde se encuentren ubicadas las sustancias mineras, relación que se regula por la vía de las servidumbres mineras que le permiten al concesionario minero ejercer el derecho real inmueble que posee, previo el pago de las indemnizaciones que le corresponden al dueño del predio sirviente, con lo cual se impide cualquiera prohibición que perturbe dicha concesión. Se expresa, en seguida, que la sentencia recurrida rechazó la constitución de la servidumbre minera de ocupación y tránsito a que tendría derecho la sociedad recurrente, con abierta infracción a la legislación minera y haciendo imposible el ejercicio de sus derechos como titular de una concesión minera. Hace presente el recurso, que el fallo impugnado señala que las autorizaciones exigidas en el artículo 17 del Código de Minería son previas a la solicitud de las servidumbres mineras, puesto que el o los permisos escritos constituyen un requisito indispensable para la autorización, lo cual constituye una infracción al artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, ya que esta norma en la parte final del inciso sexto indica que los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Se infringe además, se dice, el artículo 8º de la Ley Orgánica aludida en cuanto expresa que Los titulares de las concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras. En seguida se sostiene, que las servidumbres mineras son legales y por lo tanto perentorias para el dueño del predio sirviente y éste está obligado a tolerarlas;

SEGUNDO: Que prosiguiendo con su argumento, el libelo señala que la sentencia recurrida impide a su representada ejercer sus derechos y constituir una servidumbre legal de ocupación y tránsito para la exploración y explotación de las concesiones mineras Ricardo 92 1-30, Ricardo XVII 1-30, las que en su opinión cumplen con todos los requisitos señalados en los artículos 120 y siguientes del Código de Minería, los cuales se reducen a la verificación de concesionario del solicitante y a la posterior aceptación y pago por parte de éste de la indemnización que se determine y, en tal situación, la servidumbre deberá ser concedida. Se aduce, la infracción del artículo 8 de la citada Ley Orgánica Constitucional y al párrafo 1º del Título IX del Código de Minería, vulneración que se ha configurado, por cuanto el sentenciador supone que para la constitución de una servidumbre minera la ley exige requisitos adicionales a los establecidos en la legislación vigente, como son los permisos del artículo 17 del Código citado, norma que no exige, al igual que la Constitución y la misma Ley Orgánica Constitucional que el concesionario minero cuente con los permisos aludidos, con anterioridad a la solicitud de la constitución de una servidumbre minera, de tal modo, que cualquiera condición adicional acarrea la infracción a la garantía constitucional señalada y de las otras normas citadas;

TERCERO: Que en seguida, se explica que la infracciones citadas se producen al analizar el texto del artículo 17 del Código de Minería cuando expresamente señala que: ...para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso o permisos escritos de las autoridades que respectivamente se indican.... Siguiendo al profesor Juan Luis Ossa indica que el vocablo labores mineras se refiere exclusivamente a labores de excavación, clasificación dentro de la cual no cabe la solicitud de una servidumbre minera, ya que ésta no implica en si misma la realización de trabajos para la instalación de infraestructura y, por lo tanto, las autorizaciones aludidas solo se requieren en la medida que el concesionario requiera iniciar labores mineras dentro de los terrenos a que se refiere el artículo 17 y no al momento de solicitar la constitución de servidumbre como se infiere de la lectura del artículo 116 del Código de Minería, con lo cual se concluye que estas limitaciones están dadas exclusivamente al derecho del concesionario de explorar y de explotar su pertenencia, de tal manera, se señala, que hacer aplicable tales limitaciones para obtener servidumbre, resulta, además de impropio, un flagrante error de derecho, ya que hace sinónimas, aquellas garantías con la facultad de solicitar y o btener servidumbres, lo que el legislador no señaló expresamente. Se sostiene que esta confusión del sentenciador le impone a la sociedad recurrente un requisito adicional no exigido por la ley, con lo cual la recurrente siendo titular de concesiones mineras y cumpliendo con los requisitos para solicitar servidumbre en los términos del artículo 120 del Código de Minería, no puede iniciar labores ya que no es dueña de los terrenos superficiales y sólo podrá iniciar los trámites para obtener los permisos respectivos una vez que se le otorgue una servidumbre y sin esta se verá en la imposibilidad de ejecutar las labores para la cómoda y conveniente exploración y explotación de sus pertenencias, con lo cual conducirá a la total desprotección del derecho real e inmueble que tiene respecto de sus pertenencias mineras;

CUARTO: Que se señala a continuación en el recurso, que los errores de derecho antes referidos producen como consecuencia, la vulneración de las disposiciones contenidas en el párrafo 1º del Título IX del Código de Minería, puesto que la sentencia recurrida no se pronuncia respecto de la aseveración contenida en el fallo de primera instancia, en el sentido que para requerir la constitución de una servidumbre el concesionario debe justificar la existencia de un proyecto minero, afirmación que, según el recurso, va en contra de toda la lógica y principios que forman el Derecho Minero, en cuanto establece que el Estado tiene un dominio público especial sobre todas las minas y entregó a los particulares, que cumplan con los requisitos legales, un derecho sobre las sustancias minerales que ellas contienen, que se denomina concesión y que permite a sus titulares el uso y goce de éstas sin sujeción a plazos. Así, se explica, desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación minera, los predios superficiales están sujetos a los gravámenes señalados en el artículo 120 del Código de Minería, entre los que destaca la servidumbre de ocupación y de tránsito;

QUINTO: Que al explicar el recurso la influencia que los errores de derecho han producido en lo decisorio de la sentencia impugnada, se dice que se falló en contravención a norma expresa, impidiendo a la recurrente la constitución de una servidumbre legal minera respecto de la cual al propietario del predio superficial no cabe sino aceptarla, radicando el perjuicio en esta decisión y que solo es reparable con la invalidación del fallo;

SEXTO: Que la cuestión controvertida que fluye de esta litis, se ha producido frente a la pretensión de la recurrente de obtener la constitución de una servidumbre legal minera para los fines de ocupación y tránsito, en su carácter de dueña de diversas concesiones mineras. Aduce en su demanda, que en dichas concesiones se encuentra desarrollando faenas de explotación de recursos mineros no metálicos desde hace tiempo y que ahora contempla continuar con las actividades propias de una prospección geológica e iniciar, entre tanto, la explotación de los recursos minerales no metálicos identificados en las propiedades mineras de su dominio. Agrega que para poder llevar a cabo el proyecto minero, se requiere de la ocupación y tránsito de los terrenos de propiedad de la demandada para permitir el acceso a las concesiones y la ocupación para la construcción de las instalaciones necesarias para la conveniente y cómoda exploración minera y para la explotación inmediata de los minerales. Esta pretensión es resistida por la dueña del predio sirviente, por cuanto en los terrenos en que se solicita la servidumbre realiza un proyecto inmobiliario, aduciendo que la actora no tiene a su vez un proyecto minero que justifique el aludido gravamen y no cuenta además, con los permisos previstos en el artículo 17 Nº 1 y 4 del Código de Minería, dada la ubicación actual del inmueble en donde se encuentran ubicadas las concesiones mineras y en la que se pretende se constituyan las servidumbres solicitadas;

SEPTIMO: Que los jueces del fondo han establecido los siguientes hechos de la causa, inamovibles para este tribunal, toda vez, que no se ha basado el recurso en infracción de leyes reguladoras de la prueba:

1.-que la empresa minera Ricardo Resources Inc. S.A. es dueña de las pertenencias mineras denominadas Ricardo 92 1 al 30; Ricardo XVII 1 al 30;

2.-que la Fundación Educacional Chuquicamata, es propietaria del predio ubicado en la Comuna de Calama, singularizado como Lote B2, denominado El Peuco y sobre cuyos terrenos se construye el proyecto inmobilia rio denominado Colegio Chuquicamata;

3.-que la demandante no justificó los supuestos de hecho invocados en su demanda; ha podido justificar que se encuentra ejerciendo alguna de las finalidades que le otorga el hecho de ser titular de concesiones mineras de exploración y explotación, ni ha presentado un proyecto concreto en tal sentido, dentro del lugar en donde se encuentran ubicados el pedimento y pertenencia;

4.-que la demandante no acreditó haber obtenido las autorizaciones a que se refiere el artículo 17 del Código de Minería.

Estos hechos aparecen claramente consignados en los fundamentos décimo cuarto del fallo de primer grado y quinto de la sentencia de segunda instancia;

OCTAVO: Que como ya se ha expresado, el recurso denuncia como primer agravio y constitutivo de error de derecho, el desconocimiento que han hecho los jueces del fondo de la facultad constitucional que le asiste a la demandante para constituir servidumbres mineras en terrenos superficiales ajenos, quebrantando los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política, 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras y 120 del Código de Minería, normas que establecen estos gravámenes en el carácter de obligatorios, por el solo hecho de ser legales. Se señala que el fallo impugnado establece requisitos adicionales no previstos en la ley, como lo serían los permisos que para otros fines exige el artículo 17 del código antes referido, limitaciones que en su concepto se establecen para explorar o explotar una pertenencia o para el caso especifico de la autorización para catar y cavar y, por consiguiente, no están señaladas como tales para obtener las servidumbres a que se refiere el artículo 120 del mismo texto legal;

NOVENO: Que el artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura en el Nº 24 el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Trata también este precepto el derecho que tiene el Estado de ser titular del dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. En la parte final del inciso sexto de dicha norma se impone que los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limi taciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Se especifica además, en el inciso noveno, que el dominio del titular sobre su concesión está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras previene que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, regulando a continuación el gravamen que debe soportar el dueño del predio superficial para los distintos trabajos mineros que el concesionario debe realizar para los fines precisos de la concesión obtenida, indicando el procedimiento para su constitución y las características que presentan estas limitaciones al dominio del predio sirviente. A su vez, el artículo 120 del Código de Minería, explicita que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los gravámenes que se indican a continuación en dicha disposición legal. En resumen, las normas aludidas, establecen el derecho de los titulares de concesiones mineras a obtener las servidumbres que fueren necesarias para la adecuada exploración y explotación de tales concesiones. Del mismo modo que se consagra el derecho aludido y la limitación del dominio que debe soportar el propietario del predio superficial, se especifica en los dos últimos textos, que la constitución de las servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial en el procedimiento breve especial que la ley contemple. En este caso, el sumarísimo a que se refiere el artículo 234 del Código de Minería;

DECIMO: Que en el presente caso, no habiéndose convenido entre las partes un acuerdo, con relación a la constitución de las servidumbres solicitadas por la sociedad demandante, el conflicto llevado a la jurisdicción derivó en una sentencia que negó la demanda. Sostiene el fallo impugnado que no es posible constituir dichos gravámenes porque no existiría de la actora un proyecto minero que justificara limitar el dominio del predio superficial y porque además, no se habrían obtenido los permisos a que se refiere el artículo 17 del Código de Minería, condiciones que el recurso no acepta que sean necesarias para que se constituyan las servidumbres solicitadas, infringiendo de esta manera las normas jurídicas antes indicadas. En esta discusión se debe considerar que la sentencia no le ha desconocido el derecho constitucional de que goza el recurrente para obtener servidumbres en el predio sirviente, beneficio que evidentemente, por tener la calidad de concesionaria de exploración y explotación, le asiste perfectamente, la cuestión es discernir si el ejercicio de este derecho es tan absoluto que debe ser siempre declarado por el juez y que es la tesis que propone el recurso, frente una posición contraria que considera que será necesario previamente ponderar ciertas condiciones que permitan concederlo. En esta disyuntiva, aparece evidente que no puede existir un quebrantamiento al precepto constitucional invocado, puesto que aparte de ser esta una norma que entrega a la ley la forma de reglamentar las limitaciones y obligaciones de los predios sirvientes para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas, esa sola circunstancia revela que la disposición sólo señala una garantía, que deberá ser acotada por la ley y, por lo mismo, le quita el carácter absoluto que el recurso le confiere al otorgamiento de las servidumbres mineras;

UNDECIMO: Que el artículo 8º de la Ley Orgánica antes referida, luego de otorgarle el derecho de los titulares de concesiones mineras para obtener servidumbres, precisa que éstas deberán ser las convenientes a la exploración y explotación mineras, esto es, que sean útiles, oportunas, provechosas, como lo dice el diccionario. Esta norma además, explica las clases de servidumbres que se pueden pedir, considerando las actividades de ocupación y de tránsito, que son las que interesan para este recurso. La primera de ellas concreta que el gravamen se extiende a que el predio sirviente pueda ser ocupado en toda la extensión necesaria para trabajos mineros y para los propósitos que la norma indica, sin embargo, es útil indicar que el sentido de este precepto atiende al trabajo minero, con lo cual la norma está indicando un propósito y un fin de la limitación legal aludida, cual es el que se haga una obra como resultado de la actividad human a o que corresponda, como también señala el léxico, a una operación de la máquina, pieza, herramienta o utensilio que se emplea para algún fin o que represente un esfuerzo humano aplicado a la producción de la riqueza. La misma idea de objetivos y finalidades fluye con respecto a la servidumbre de tránsito, en relación a las innumerables variantes que al efecto se contiene en la parte final del inciso segundo del artículo 8º antes aludido. De esta forma, no se advierte, frente a las condiciones que se señalan en esta norma para la obtención del gravamen indicado, que esta garantía tenga el carácter de absoluta que le asigna la recurrente y por ello deba ser concedida la servidumbre por la sola circunstancia de la titularidad de una concesión minera. Al contrario, si bien las servidumbres, conformes a los preceptos antes indicados, corresponden a un derecho de los titulares de concesiones mineras, su establecimiento solo es posible si, aparte de esa titularidad, se satisfacen otras condiciones que el legislador pueda establecer, lo cual deberá reglamentarse en el Código de Minería, requisitos que deberán ser analizadas en ese contexto reglado, para determinar en esa órbita si la sentencia ha cometido o no error de derecho, cuando no dio lugar a las servidumbres impetradas por la demandante. En este sentido y por estas circunstancias el recurso no puede prosperar en lo que se refiere al quebrantamiento inexistente del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y 8º de la Ley Orgánica aludida;

DUODECIMO: Que siguiendo el desarrollo del recurso, corresponde determinar si el fallo ha incurrido en error de derecho en la aplicación de los artículos 17 y 120 del Código de Minería. La primera norma preceptúa, que sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que se indican, se necesitará el permiso o permisos escritos de ciertas autoridades. En el Nº 1º de la primera disposición, la del gobernador respectivo, para ejecutar labores a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de em balse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones. En el número 4º, se exige del Ministerio de Defensa Nacional igual autorización, para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables. El artículo 120 del expresado cuerpo de leyes señala: Desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación minera, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes:

1.- El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;

2.- Los...;

3.- El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.

DECIMO TERCERO: Que como ya se indicó, son hechos establecidos por los jueces de la instancia, que las concesiones mineras de las cuales es titular la demandante, se encuentran ubicadas en sectores correspondientes a las situaciones de los Nº 1 y 4 del artículo 17 del Código de Minería y que no se han obtenido los permisos que dicha norma contempla. Esta autorización es necesaria para el concesionario, puesto que el artículo 116 del Código de Minería, junto con entregarle a éste los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia, considera sin embargo, que dicha facultad lo es con las limitaciones que dicho precepto contempla, entre ellas las autorizaciones que indica el referido artículo 17. De lo anterior resulta que este amplio derecho que concede la ley minera, solo se puede ejercitar, en el caso de la actora, en la medida que cumpla con las referidas autorizaciones. Requisito que también es exigible para constituir servidumbres a favor de este concesionario, puesto que este gravamen, aun en el caso de ser legal, necesitan ser declaradas ju dicialmente, conforme se expresa en el párrafo 1º del Título IX del Código aludido y para ello es menester que se acredite que las servidumbres sean necesarias para la conveniente y cómoda exploración y explotación y requieren en consecuencia de obras, trabajos y labores de carácter mineros y si esta es la expresión que emplea el legislador, hay que entenderla como trabajar o laborear algo, en el caso concreto, según lo indica el diccionario, hacer excavaciones en una mina, o en otro sentido como el arte de explotar las minas, haciendo las labores o excavaciones necesarias, fortificándolas, disponiendo el tránsito por ellas y extrayendo las mas aprovechables;

DECIMO CUARTO: Que el articulo 17 del Código de Minería, si bien se encuentra ubicado en el párrafo 2º del Título I, que trata de la facultad de catar y cavar, constituye una norma de aplicación general en el derecho minero y no puede entenderse circunscrita a esa sola actividad la cual, en sus artículos anteriores la regula de manera específica. En efecto el aludido artículo 17, haciendo presente la expresión: sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15 exige otros para ejecutar labores mineras, comprendiendo con esta frase, las faenas necesarias para catar y cavar y todas las demás que sean propias del derecho minero, como deben ser las de exploración y explotación y no se ve porqué debieran excluirse los trabajos u obras para constituir servidumbres mineras que necesariamente implican un trabajo o laboreo de naturaleza minera y propios dentro de los derechos de las concesiones de exploración y explotación. Por consiguiente, es de evidente necesidad, que si el concesionario desea la constitución de servidumbres necesarias para una conveniente y cómoda exploración y explotación y éstas puedan afectar terrenos superficiales que están en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 17 del Código de Minería, los permisos que exige esta norma deben ser obtenidos con anterioridad a la solicitud de las servidumbres. De esta manera, al decidir los jueces del fondo de la forma dicha, lejos de contravenir los artículos 17 y 120 del Código de Minería le han dado a dichas normas una correcta interpretación y aplicación, por lo que en esta parte no existe el error de derecho que se imputa a la sentencia impugn ada;

DECIMO QUINTO: Que en cuanto al segundo capítulo de errores de derecho que denuncia el recurso, esto es, al considerar el fallo reclamado como requisito para la obtención de las servidumbres que el constituyente demuestre la existencia de un proyecto minero que justifique el gravamen solicitado, la verdad es que este reproche, en el presente caso, carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia recurrida, si se considera que las servidumbres fueron negadas, además, porque no se había previamente obtenido por parte de la demandante, de los permisos que señala el artículo 17 del Código de Minería, lo que es bastante para desestimar la pretensión, de tal forma, que en esta parte el recurso tampoco puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 207, por la parte de Minera Ricardo Resources S.A., en contra de la sentencia de veintitrés de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 204.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó el Ministro Sr. Juica.

Nº 2.096-2.004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.