25.3.08

Corte Suprema 28.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 14.652-2002 del Primer Juzgado Civil de El Loa-Calama, CARATULADOS MINERA RICARDO RESOURCES INC. S.A. con CODELCO CHILE, sobre juicio sumarísimo de constitución de servidumbres mineras, se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia a fojas 324, por la cual se rechazó la demanda de autos, con costas.

En contra de esta decisión la demandante a fojas 348 dedujo, en lo principal, recurso de casación en la forma, basado en la causal del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 795 del mismo cuerpo de leyes. En subsidio interpuso recurso de apelación, a fin de que se revocara el fallo aludido y se acoja la demanda de servidumbre minera, fijándose prudencialmente la indemnización por los perjuicios que se puedan causar al predio sirviente.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de fojas 390, desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó, con costas la sentencia de primer grado, con declaración que se rechazan las tachas opuestas en contra de los testigos Paula Antonia Miranda Toro, Gerardo Araya García, Enrique Giadach Contreras y Germán Dunner Pessoa y se rechazan las objeciones documentarias planteadas a fojas 78 y 124.

En contra de este 'faltimo fallo la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo que dicha resolución se ha dictado cometiendo infracción de los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 120 del Código de Minería.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso en estudio afirma que el derecho de propiedad que el titular de una concesión minera tiene, coexiste con el derecho de dominio que tiene el dueño del predio superficial en donde se encuentren ubicadas las sustancias mineras, relación que se regula por la vía de las servidumbres mineras que le permiten al concesionario minero ejercer el derecho real inmueble que posee, previo el pago de las indemnizaciones que le corresponden al dueño del predio sirviente, con lo cual se impide cualquiera prohibición que perturbe dicha concesión. Se expresa, en seguida, que la sentencia recurrida rechazó la constitución de la servidumbre minera de ocupación y tránsito a que tendría derecho la sociedad recurrente, con abierta infracción a la legislación minera y haciendo imposible el ejercicio de sus derechos como titular de una concesión minera. Hace presente el recurso, que el fallo impugnado señala que las autorizaciones exigidas en el artículo 17 del Código de Minería son previas a la solicitud de las servidumbres mineras, puesto que el o los permisos escritos constituyen un requisito indispensable para la autorización, lo cual constituye una infracción al artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, ya que esta norma en la parte final del inciso sexto indica que los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Se infringe además, se dice, el artículo 8º de la Ley Orgánica aludida en cuanto expresa que Los titulares de las concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras. En seguida se sostiene, que las servidumbres mineras son legales y por lo tanto perentorias para el dueño del predio sirviente y éste está obligado a tolerarlas;

SEGUNDO: Que prosiguiendo con su argumento, el libelo señala que la sentencia recurrida impide a su representada ejercer sus derechos y constituir una servidumbre legal de ocupación y tránsito para la exploración y explotación de las concesiones mineras Ricardo 92 1-30, Ricardo XVII 1-30 y Ricardo 110, las que en su opinión cumplen con todos los requisitos señalados en los artículos 120 y siguientes del Código de Minería, los cuales se reducen a la verificación de concesionario del solicitante y a la posterior aceptación y pago por parte de éste de la indemnización que se determine y, en tal situación, la servidumbre deberá ser concedida. Se aduce, la infracción del artículo 8 de la citada Ley Orgánica Constitucional y al párrafo 1º del Título IX del Código de Minería, vulneración que se ha configurado, por cuanto el sentenciador supone que para la constitución de una servidumbre minera la ley exige requisitos adicionales a los establecidos en la legislación vigente, como son los permisos del artículo 17 del código citado, norma que no exige, al igual que la Constitución y la misma Ley Orgánica Constitucional que el concesionario minero cuente con los permisos aludidos, con anterioridad a la solicitud de la constitución de una servidumbre minera, de tal modo, que cualquiera condición adicional acarrea la infracción a la garantía constitucional señalada y de las otras normas citadas;

TERCERO: Que en seguida, se explica que la infracciones citadas se producen al analizar el texto del artículo 17 del Código de Minería cuando expresamente señala que: ...para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso o permisos escritos de las autoridades que respectivamente se indican.... Siguiendo al profesor Juan Luis Ossa indica que el vocablo labores mineras se refiere exclusivamente a labores de excavación, clasificación dentro de la cual no cabe la solicitud de una servidumbre minera, ya que ésta no implica en si misma la realización de trabajos para la instalación de infraestructura y, por lo tanto, las autorizaciones aludidas solo se requieren en la medida que el concesionario requiera iniciar labores mine ras dentro de los terrenos a que se refiere el artículo 17 y no al momento de solicitar la constitución de servidumbre como se infiere de la lectura del artículo 116 del Código de Minería, con lo cual se concluye que estas limitaciones están dadas exclusivamente al derecho del concesionario de explorar y de explotar su pertenencia, de tal manera, se señala, que hacer aplicable tales limitaciones para obtener servidumbre, resulta, además de impropio, un flagrante error de derecho, ya que hace sinónimas, aquellas garantías con la facultad de solicitar y obtener servidumbres, lo que el legislador no señaló expresamente. Se sostiene que esta confusión del sentenciador le impone a la sociedad recurrente un requisito adicional no exigido por la ley, con lo cual la recurrente siendo titular de concesiones mineras y cumpliendo con los requisitos para solicitar servidumbre en los términos del artículo 120 del Código de Minería, no puede iniciar labores ya que no es dueña de los terrenos superficiales y sólo podrá iniciar los trámites para obtener los permisos respectivos una vez que se le otorgue una servidumbre y sin esta se verá en la imposibilidad de ejecutar las labores para la cómoda y conveniente exploración y explotación de sus pertenencias, con lo cual conducirá a la total desprotección del derecho real e inmueble que tiene respecto de sus pertenencias mineras;

CUARTO: Que se señala a continuación en el recurso, que los errores de derecho antes referidos producen como consecuencia, la vulneración de las disposiciones contenidas en el párrafo 1º del Título IX del Código de Minería, puesto que la sentencia recurrida no se pronuncia respecto de la aseveración contenida en el fallo de primera instancia, en el sentido que para requerir la constitución de una servidumbre el concesionario debe justificar la existencia de un proyecto minero, afirmación que, según el recurso, va en contra de toda la lógica y principios que forman el Derecho Minero, en cuanto establece que el Estado tiene un dominio público especial sobre todas las minas y entregó a los particulares, que cumplan con los requisitos legales, un derecho sobre las sustancias minerales que ellas contienen, que se denomina concesión y que permite a sus titulares el uso y goce de éstas sin sujeción a plazos. Así, se explica, desde la constitu ción de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación minera, los predios superficiales están sujetos a los gravámenes señalados en el artículo 120 del Código de Minería, entre los que destaca la servidumbre de ocupación y de tránsito;

QUINTO: Que al explicar el recurso la influencia que los errores de derecho han producido en lo decisorio de la sentencia impugnada, se dice que se falló en contravención a norma expresa, impidiendo a la recurrente la constitución de una servidumbre legal minera respecto de la cual al propietario del predio superficial no cabe sino aceptarla, radicando el perjuicio en esta decisión y que solo es reparable con la invalidación del fallo;

SEXTO: Que la cuestión controvertida que fluye de esta litis, se ha producido frente a la pretensión de la recurrente de obtener la constitución de una servidumbre legal minera para los fines de ocupación y tránsito, en su carácter de dueña de diversas concesiones mineras. Aduce en su demanda, que en dichas concesiones se encuentra desarrollando faenas de explotación de recursos mineros no metálicos desde hace tiempo y que ahora contempla continuar con las actividades propias de una prospección geológica e iniciar, entre tanto, la explotación de los recursos minerales no metálicos identificados en las propiedades mineras de su dominio. Agrega que para poder llevar a cabo el proyecto minero, se requiere de la ocupación y tránsito de los terrenos de propiedad de la demandada para permitir el acceso a las concesiones y la ocupación para la construcción de las instalaciones necesarias para la conveniente y cómoda exploración minera y para la explotación inmediata de los minerales. Esta pretensión es resistida por la dueña del predio sirviente, por cuanto en los terrenos en que se solicita la servidumbre realiza un proyecto inmobiliario, aduciendo que la actora no tiene a su vez un proyecto minero que justifique el aludido gravamen y no cuenta además, con los permisos previstos en el artículo 17 Nº 1 y 4 del Código de Minería, dada la ubicación actual del inmueble en donde se encuentran ubicadas las concesiones mineras y en la que se pretende se constituyan las servidumbres solicitadas;

SEPTIMO: Que los jueces del fondo han establecido los siguientes hech os de la causa, inamovibles para este tribunal, toda vez, que no se ha basado el recurso en infracción de leyes reguladoras de la prueba:

1.-que la empresa minera Ricardo Resources Inc. S.A. es dueña de las pertenencias mineras denominadas Ricardo XVII 1 al 30, ubicadas al sur este de Calama y es además titular de la concesión minera de exploración Ricardo 110 de una superficie total de 300 hectáreas, y también detenta dominio de las pertenencias mineras denominadas Ricardo 92, 1 al 30, ubicadas en la provincia de El Loa, comuna de Calama;

2.-que Codelco Chile, se encuentra desarrollando en el sector denominado El Peuco, un proyecto inmobiliario que tiene por objeto la construcción de varios conjuntos habitacionales para un grupo de familias que deben trasladarse de Chuquicamata a Calama y que cuenta con calificación favorable de la Corema Segunda Región, además de autorización de cambio de uso de suelo y permisos de edificación y urbanización;

3.-que el lugar en que se pretende constituir las servidumbres legales mineras a favor de la actora, ubicación del predio sirviente para estos fines, se halla a lo menos dentro de los 50 metros medidos horizontalmente de caminos públicos y además a menos de 500 metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables o en terrenos adyacentes hasta una distancia de 3000 metros medidos horizontalmente de aeródromos y que han sido declarados necesarios para la defensa nacional;

4.-que la demandante no ha podido justificar que se encuentra ejerciendo alguna de las finalidades que le otorga el hecho de ser titular de concesiones mineras de exploración y explotación, ni ha presentado un proyecto concreto en tal sentido, dentro del lugar en donde se encuentran ubicados el pedimento y pertenencia;

5.-que la demandante no ha obtenido las autorizaciones del Gobernador respectivo ni del Ministerio de Defensa Nacional, exigidos por la ley, por encontrarse las concesiones mineras, en las cercanías con la zona urbana y el aeropuerto de Calama.

Estos hechos aparecen claramente consignados en los fundamentos vigésimo tercero, vigésimo octavo y trigésimo del fallo de primer grado y noveno de la sentencia de segunda instancia;

OCTAVO: Que como ya se ha expresado, el recurso den uncia como primer agravio y constitutivo de error de derecho, el desconocimiento que han hecho los jueces del fondo de la facultad constitucional que le asiste a la demandante para constituir servidumbres mineras en terrenos superficiales ajenos, quebrantando los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política, 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras y 120 del Código de Minería, normas que establecen estos gravámenes en el carácter de obligatorios, por el solo hecho de ser legales. Se señala que el fallo impugnado establece requisitos adicionales no previstos en la ley, como lo serían los permisos que para otros fines exige el artículo 17 del código antes referido, limitaciones que en su concepto se establecen para explorar o explotar una pertenencia o para el caso especifico de la autorización para catar y cavar y, por consiguiente, no están señaladas como tales para obtener las servidumbres a que se refiere el artículo 120 del mismo texto legal;

NOVENO: Que el artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura en el Nº 24 el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Trata también este precepto el derecho que tiene el Estado de ser titular del dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. En la parte final del inciso sexto de dicha norma se impone que los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Se especifica además, en el inciso noveno, que el dominio del titular sobre su concesión está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras previene que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, regulando a continuación el gravamen que debe soportar el dueño del predio superficial para los distintos trabajos mineros que el concesionario debe realizar para los fines precisos de la concesión obtenida, indicando el procedimiento para su constituci 'f3n y las características que presentan estas limitaciones al dominio del predio sirviente. A su vez, el artículo 120 del Código de Minería, explicita que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los gravámenes que se indican a continuación en dicha disposición legal. En resumen, las normas aludidas, establecen el derecho de los titulares de concesiones mineras a obtener las servidumbres que fueren necesarias para la adecuada exploración y explotación de tales concesiones. Del mismo modo que se consagra el derecho aludido y la limitación del dominio que debe soportar el propietario del predio superficial, se especifica en los dos últimos textos, que la constitución de las servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial en el procedimiento breve especial que la ley contemple. En este caso, el sumarísimo a que se refiere el artículo 234 del Código de Minería;

DECIMO: Que en el presente caso, no habiéndose convenido entre las partes un acuerdo, con relación a la constitución de las servidumbres solicitadas por la sociedad demandante, el conflicto llevado a la jurisdicción derivó en una sentencia que negó la demanda. Sostiene el fallo impugnado que no es posible constituir dichos gravámenes porque no existiría de la actora un proyecto minero que justificara limitar el dominio del predio superficial y porque además, no se habrían obtenido los permisos a que se refiere el artículo 17 del Código de Minería, condiciones que el recurso no acepta que sean necesarias para que se constituyan las servidumbres solicitadas, infringiendo de esta manera las normas jurídicas antes indicadas. En esta discusión se debe considerar que la sentencia no le ha desconocido el derecho constitucional de que goza el recurrente para obtener servidumbres en el predio sirviente, beneficio que evidentemente, por tener la calidad de concesionaria de exploración y explotación, le asiste perfectamente, la cuestión es discernir si el ejercicio de este derecho es tan absoluto que debe ser siempre declarado por el juez y que es la tesis que propone el recurso, frente una posición contraria que considera que será necesario previamente ponderar ciertas condiciones que permitan concederlo. En esta disyuntiva, aparece evidente que no puede existir un quebrantamiento al precepto constitucional invocado, puesto que aparte de ser esta una norma que entrega a la ley la forma de reglamentar las limitaciones y obligaciones de los predios sirvientes para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas, esa sola circunstancia revela que la disposición sólo señala una garantía, que deberá ser acotada por la ley y, por lo mismo, le quita el carácter absoluto que el recurso le confiere al otorgamiento de las servidumbres mineras;

UNDECIMO: Que el artículo 8º de la Ley Orgánica antes referida, luego de otorgarle el derecho de los titulares de concesiones mineras para obtener servidumbres, precisa que éstas deberán ser las convenientes a la exploración y explotación mineras, esto es, que sean útiles, oportunas, provechosas, como lo dice el diccionario. Esta norma además, explica las clases de servidumbres que se pueden pedir, considerando las actividades de ocupación y de tránsito, que son las que interesan para este recurso. La primera de ellas concreta que el gravamen se extiende a que el predio sirviente pueda ser ocupado en toda la extensión necesaria para trabajos mineros y para los propósitos que la norma indica, sin embargo, es útil indicar que el sentido de este precepto atiende al trabajo minero, con lo cual la norma está indicando un propósito y un fin de la limitación legal aludida, cual es el que se haga una obra como resultado de la actividad humana o que corresponda, como también señala el léxico, a una operación de la máquina, pieza, herramienta o utensilio que se emplea para algún fin o que represente un esfuerzo humano aplicado a la producción de la riqueza. La misma idea de objetivos y finalidades fluye con respecto a la servidumbre de tránsito, en relación a las innumerables variantes que al efecto se contiene en la parte final del inciso segundo del artículo 8º antes aludido. De esta forma, no se advierte, frente a las condiciones que se señalan en esta norma para la obtención del gravamen indicado, que esta garantía tenga el carácter de absoluta que le asigna la recurrente y por ello deba ser concedida la servidumbre por la sola circunstancia de la titularidad de una concesión minera. Al contrario, si bien las servidumbres, conformes a los preceptos antes indicados, corresponden a un derecho de los titulares de concesiones mineras, su establecimiento solo es posible si, aparte de esa titularidad, se satisfacen otras condiciones que el legislador pueda establecer, lo cual deberá reglamentarse en el Código de Minería, requisitos que deberán ser analizadas en ese contexto reglado, para determinar en esa órbita si la sentencia ha cometido o no error de derecho, cuando no dio lugar a las servidumbres impetradas por la demandante. En este sentido y por estas circunstancias el recurso no puede prosperar en lo que se refiere al quebrantamiento inexistente del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y 8º de la Ley Orgánica aludida;

DUODECIMO: Que siguiendo el desarrollo del recurso, corresponde determinar si el fallo ha incurrido en error de derecho en la aplicación de los artículos 17 y 120 del Código de Minería. La primera norma preceptúa, que sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que se indican, se necesitará el permiso o permisos escritos de ciertas autoridades. En el Nº 1º de la primera disposición, la del gobernador respectivo, para ejecutar labores a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones. En el número 4º, se exige del Ministerio de Defensa Nacional igual autorización, para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables. El artículo 120 del expresado cuerpo de leyes señala: Desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación minera, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes:

1.- El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de mine rales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;

2.- Los...;

3.- El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo;

DECIMO TERCERO: Que como ya se indicó, son hechos establecidos por los jueces de la instancia, que las concesiones mineras de las cuales es titular la demandante, se encuentran ubicadas en sectores correspondientes a las situaciones de los Nº 1 y 4 del artículo 17 del Código de Minería y que no se han obtenido los permisos que dicha norma contempla. Esta autorización es necesaria para el concesionario, puesto que el artículo 116 del Código de Minería, junto con entregarle a éste los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia, considera sin embargo, que dicha facultad lo es con las limitaciones que dicho precepto contempla, entre ellas las autorizaciones que indica el referido artículo 17. De lo anterior resulta que este amplio derecho que concede la ley minera, solo se puede ejercitar, en el caso de la actora, en la medida que cumpla con las referidas autorizaciones. Requisito que también es exigible para constituir servidumbres a favor de este concesionario, puesto que este gravamen, aun en el caso de ser legal, necesitan ser declaradas judicialmente, conforme se expresa en el párrafo 1º del Título IX del Código aludido y para ello es menester que se acredite que las servidumbres sean necesarias para la conveniente y cómoda exploración y explotación y requieren en consecuencia de obras, trabajos y labores de carácter mineros y si esta es la expresión que emplea el legislador, hay que entenderla como trabajar o laborear algo, en el caso concreto, según lo indica el diccionario, hacer excavaciones en una mina, o en otro sentido como el arte de explotar las minas, haciendo las labores o excavaciones necesarias, fortificándolas, disponiendo el tránsito por ellas y extrayendo las mas aprovechables;

DECIMO CUARTO: Que el artículo 17 del Código de Minería, si bien se encuentra ub icado en el párrafo 2º del Título I, que trata de la facultad de catar y cavar, constituye una norma de aplicación general en el derecho minero y no puede entenderse circunscrita a esa sola actividad la cual, en sus artículos anteriores la regula de manera específica. En efecto el aludido artículo 17, haciendo presente la expresión: sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15 exige otros para ejecutar labores mineras, comprendiendo con esta frase, las faenas necesarias para catar y cavar y todas las demás que sean propias del derecho minero, como deben ser las de exploración y explotación y no se ve porqué debieran excluirse los trabajos u obras para constituir servidumbres mineras que necesariamente implican un trabajo o laboreo de naturaleza minera y propios dentro de los derechos de las concesiones de exploración y explotación. Por consiguiente, es de evidente necesidad, que si el concesionario desea la constitución de servidumbres necesarias para una conveniente y cómoda exploración y explotación y éstas puedan afectar terrenos superficiales que están en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 17 del Código de Minería, los permisos que exige esta norma deben ser obtenidos con anterioridad a la solicitud de las servidumbres. De esta manera, al decidir los jueces del fondo de la forma dicha, lejos de contravenir los artículos 17 y 120 del Código de Minería le han dado a dichas normas una correcta interpretación y aplicación, por lo que en esta parte no existe el error de derecho que se imputa a la sentencia impugnada;

DECIMO QUINTO: Que en cuanto al segundo capítulo de errores de derecho que denuncia el recurso, esto es, al considerar el fallo reclamado como requisito para la obtención de las servidumbres que el constituyente demuestre la existencia de un proyecto minero que justifique el gravamen solicitado, la verdad es que este reproche, en el presente caso, carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia recurrida, si se considera que las servidumbres fueron negadas, además, porque no se había previamente obtenido por parte de la demandante, de los permisos que señala el artículo 17 del Código de Minería, lo que es bastante para desestimar la pretensión, de tal forma, que en esta parte el recurso tampoco puede prosperar.

Por estas consideracion es y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 397, por la parte de Minera Ricardo Resources S.A., en contra de la sentencia de veintitrés de abril de dos mil cuatro, escrita a fs. 390.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó el Ministro Sr. Juica.

Nº 2095-2.004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

24.3.08

Corte Suprema 13.08.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de agosto de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 9.105, del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Compañía Salitre y Yodo de Chile S.A., por sentencia de uno de diciembre de dos mil, escrita a fojas 204, el juez de primer grado rechazó las objeciones a la prueba documental aportada por la demandante y a los informe de peritos y del Sergageomin y, acogiendo la demanda, con costas, declaró nulas las pertenencias de la demandada denominadas: Francis 5 1 Francis 5 3, Francis 5 4, Francis 5 5, Francis 5 6, Francis 5 7, Francis 5 8, Francis 5 10, Francis 5 12, Francis 5 14, y Francis 5 16, que forman parte de la concesión minera de explotación denominada Francis 5 del 1 al 10, reducida a 26 pertenencias; y las pertenencias mineras Francis 5 43, Francis 5 45, Francis 5 47 y Francis 5 49, que forman parte de la concesión minera de explotación denominada Francis 5 del 31 al 60, reducidas a 26 pertenencias. Asimismo, acorde con lo anterior ordenó la cancelación de la inscripción del acta de mensura y sentencias constitutivas de las citadas pertenencias.

Apelado este fallo por la parte demandada, por sentencia de once de abril de dos mil dos, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmó - sin modificaciones sustanciales - aquella decisión.

En contra de éste última, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación:

Considerand o:

Primero: Que en la vista de la causa el tribunal advirtió que estos antecedentes dan cuenta de la posible verificación de un vicio de aquellos que permiten invalidar en la forma, de oficio, punto acerca del cual se invitó a alegar al abogado que se apersonara en estrados;

Segundo: Que, acerca de lo anterior, debe recordarse que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ordena, perentoriamente, que toda sentencia definitiva ha de cumplir, entre otros, con el siguiente requerimiento: "Nº 4 Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia" ;

Tercero: Que, al margen de los fundamentos agregados a mayor abundamiento, en relación a la alegación de inexistencia de pertenencias vigentes, la sentencia de segundo grado no solo asumió como propia la decisión contenida en el fallo del juez de primera instancia sino hizo también suya toda su estructuración y, particularmente, el desarrollo de los razonamientos que debieran servirle de necesario sustento, comoquiera que se limitó a tenerlo por reproducido;

Cuarto: Que, en ese contexto, puede aseverarse que la resolución cuestionada prescinde de la debida fijación de los hechos o marco fáctico en el que pudiera resultar aplicable el derecho invocado por las partes o pertinente a la materia. En efecto, su estudio permite inferir que - en lo medular - la sentencia vierte, en general, motivaciones sobre el valor probatorio del informe de peritos y plano de superposición de fojas 286 y 283, configurando una presunción judicial a la que los jueces asignaron el valor de plena prueba para dar por establecida la existencia de sobreposición postelada que fue objeto de la litis, sin que sea dable advertir en ella precisión alguna sobre cuál es la situación concreta que corresponde a cada una de las pertenencias afectadas, consideradas individualmente. Nada se indica acerca del contenido de los informes, análisis que en la especie resultaba absolutamente indispensable, pues en ellos, el perito y el Servicio Nacional de Geología y Minería, se pronunciaron sólo respecto al grupo denominado Francis 31 al 60 y determinaron la existencia de superposición respecto de propiedades mineras distintas de las individualizadas en la demanda.

Quinto: Que la falta de análisis en relaci 3n a cada una de las pertenencias cuya superposición constituía la materia debatida, unido al mérito de los antecedentes que configuran la presunción judicial, permiten arribar a la conclusión de que, en el caso de que se trata, los razonamientos vertidos se refieren a concesiones mineras de explotación distintas de las demandadas, de manera que lo cierto es que la sentencia recurrida carece de las consideraciones que debían servirle de necesario fundamento para acoger la demanda de nulidad respecto de aquellas pertenencias determinadas e individualizadas en el libelo pretensor.

Sexto: Que, siendo las normas y principios jurídicos ordenaciones de índole eminentemente abstracta, es claro que requieren de un marco casuístico o de hechos en el cual adquirir concreción, cuyo no es otro el sentido que tienen las prescripciones que impone a los sentenciadores el citado artículo 170 Nº 4 y que, según se ha visto, no fue observado en la especie;

Séptimo: Que, por lo expresado, sólo cabe concluir que el mencionado fallo se ha pronunciado de un modo defectuoso, verificándose así un vicio de entidad tal que hace imperiosa su invalidación, por configurarse la causal de nulidad que estatuye el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil;

Por estos fundamentos, normas legales precitadas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, SE INVALIDA la sentencia de once de abril de dos mil dos, escrita a fojas 368, la que se reemplaza por la que, separadamente y sin nueva vista, se dicta a continuación.

En atención a lo resuelto precedentemente, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 371.

Regístrese.

Nº 1.656-02.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago,

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, trece de agosto de dos mil tres.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7º, 14º, 15º y 14º bis, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

Primero: Que, en materia minera el legislador estableció diversas causales en cuya virtud es posible solicitar la nulidad de la concesión minera, aún cuando restringió el ámbito de quienes pueden solicitarla. Las disposiciones que rigen la constitución de la concesión minera son normas de derecho público, por ende la nulidad que cae en ellas es absoluta. Esta sanción, de acuerdo a las restricciones que el Código de Minería contempla, no puede ser declarada de oficio por el juez cuando no haya habido petición de parte, aunque aparezca de manifiesto, ni tampoco puede ser solicitada, por regla general, por quien no tenga interés actual en ella.

Segundo: Que, en este contexto, se hace necesario precisar que la causal de nulidad esgrimida por el actor es la del numeral 7º del artículo 95 del Código de Minería, esto es, haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra. La declaración de nulidad del acto de concesión afecta únicamente a aquella o aquellas pertenencias a cuyo respecto se haya cometido el vicio que provoca la nulidad. Así lo entendió claramente el actor, quien en su libelo solicitó la nulidad de algunas pertenencias, pues a su entender era claro que las restantes, respecto de las cuales no reclamó, no adolecían de vicio.

Tercero: Que el artículo antes citado se refiere a la nulidad de una concesión minera ote , esto se explica, porque si bien con arreglo al artículo 76 del mismo Código, debe hacerse obligatoriamente una sola operación cuando se mensuren dos o más pertenencias originadas en una misma manifestación, cada una de ellas tiene y conserva su individualidad propia ya que puede ser explotada, amparada, gravada, enajenada o extinguida en forma separada o independiente de las demás. Por esta razón aunque se hayan mensurado varias pertenencias en una sola operación, la declaración de nulidad, según los términos de la acción, puede ser total o parcial, según sea el número de pertenencias afectadas. En el caso que nos ocupa es parcial, pues así lo planteó el demandante en su demanda.

Cuarto: Que, en relación a la sobreposición postelada alegada por el actor, rola en autos el informe de peritos de fojas 279, con su respectivo plano e informe del Sernageomín de fojas 296, de los cuales consta que no existe pronunciamiento técnico respecto del grupo de pertenencias denominado Francis 1 al 30, sino únicamente sobre Francis 31 al 60. En efecto los antecedentes citados, aluden en forma parcial a lo requerido por el Tribunal y, en relación a las concesiones analizadas, aseveran que entre las pertenencias que conforman el referido grupo, efectivamente existe superposición parcial sobre la estaca salitral de propiedad de la demandante denominada Descubridora de salitre 4-CM-79 (D) Curicó, precisando el informe de peritos que las superpuestas son: Francis 5 31, Francis 5 33 al 38, Francis 5 40, Francis 5 42, Francis 5 44, Francis 5 46, vale decir, concesiones de explotación distintas a aquellas individualizadas por el actor en su demanda de nulidad la que se sustenta en una superposición respecto de Francis 5 43, Francis 5 45, Francis 5 47 y Francis 5 49.

Quinto: Que de conformidad a lo expuesto cabe concluir que siendo la actora sobre quien recae el peso de la prueba, ésta con los medios de convicción acompañados al proceso, no acreditó suficientemente la sobreposición esgrimida. Más aún, de los antecedentes de autos se concluye que las propiedades reclamadas, en los términos demandados, no afectan la estaca salitrera de la demandante.

Sexto: Que, por lo antes reflexionado la acción de nulidad de las pertenencias demandadas debe ser rechazada.

Por estas consideraciones, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales citadas y artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de uno de diciembre de dos mil, escrita a fojas 204, sólo en cuanto a través suyo se acoge la demanda de nulidad de las pertenencias que se individualizan en lo resolutivo, decidiéndose - en cambio - que queda desestimada, en todas sus partes, la respectiva acción.

Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 1656-02.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 13 de agosto de 2003.

Corte Suprema 10.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de septiembre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.637-02, del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Compañía Salitre y Yodo de Chile S.A. con Sociedad Química y Minera de Chile S.A., por sentencia de primer grado de tres de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 280 y siguientes, se hizo lugar, con costas, a la demanda intentada declarándose nulas las pertenencias de la demandada que se individualizan en lo resolutivo y, acorde a lo anterior, se ordenó cancelar la inscripción del acta de mensura y sentencia constitutiva de las mismas.

Se alzó la demandada y por sentencia de once de abril de dos mil dos, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, rechazó el recurso de casación en la forma y con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado.

En contra de esta decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia, en primer lugar, la infracción a los siguientes grupos de normas legales: artículos 7º incisos 2º y 3º de la Constitución de 1980, 4º de la Constitución de 1925 y 160 de la Constitución Política de 1833, Tratado de Límites entre Chile y Bolivia, de 10 de agosto de 1866, Ordenanza de Minería de Nueva España y Decretos, de 2 de enero de 1873 y su aclaración de 16 de junio de 1873, Reglamento de Salitreras, de 28 de julio de 1877, Decreto Supremo de 5 de abril de 1879, Ley de Organización Provisoria del Servicio Administrativo y Judicial del territorio comprendido entre los paralelos 23º y 24º, de fecha 6 de mayo de 1879, Decreto de 12 de mayo de 1879 sobre servicio judicial en el litoral norte y Decreto de 27 de junio de 1879, sobre facultades del Gobernador del litoral del norte, relativas a los depósitos de salitre y otras sustancias minerales, artículo 212 transitorio del Código de Minería de 1874, artículos 9 y transitorio del Reglamento de Salitreras, de 28 de julio de 1877, Decreto Supremo, de 30 de mayo de 1884 y artículo 165 transitorio del Código de Minería de 1888. Al efecto, argumenta, en síntesis, que nuestro ordenamiento a fin de asegurar la supremacía constitucional y el principio de juridicidad, ha dispuesto, desde 1833, que ningún órgano del Estado tiene más atribuciones jurídicas que aquéllas que expresamente se les hayan conferido por la Constitución y las leyes y la sanción prevista para el caso de contravención no es otra que la nulidad, la que tiene como características operar ipso iure, ser insanable e imprescriptible.

Señala que, habiéndose originado el estacamento denominado Estaca B del pedimento de salitre Número 94 en un acto concesivo que data de 1873, la autoridad de la cual emanó actuó fuera de su ámbito jurisdiccional, pues dicho estacamento estaba ubicado al norte del paralelo 24º, esto es, más allá del límite norte de Chile conforme al Tratado de Límites de 1866. Consta del título acompañado por la actora, que el pedimento fue concedido por el Intendente de Atacama, en 1873, autoridad que tuvo la potestad de otorgar concesiones sólo a partir de 1877 conforme al Reglamento de Salitreras de ese año.

Por otro lado, señala que la cabida mensurada no coincide con lo que las Ordenanzas de Minería de Nueva España y los Decretos complementarios dictados sobre la materia, permitían. La operación de mensura, según da cuenta la inscripción agregada a los autos, se realizó el 13 de octubre de 1919, y por ello es evidente que el Reglamento de 1877 con arreglo al cual el actor dice que constituyó el mismo- estaba derogado y, por ende, los intendentes carecían ya de las facultades que sí ostentaron hasta la derogación del referido texto.

Concluye que de lo expuesto aparece, a su juicio, que la propiedad invocada por la actora no estaba vigente, atendido que en el supuesto que efectivamente hayan sido concedidas por la Gobernación Militar del Litoral del Norte o, en su caso, por el Intendente Provincial, los actos de dichas autoridades y las concesiones a que ellos se refieren, estaban y están aún afectados por una causal de nulidad de derecho público, consistente en que fueron ejecutados dichos actos y otorgadas dichas concesiones, con clara vulneración de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que reglaban tanto la jurisdicción como la competencia territorial del órgano público del cual emanaron dichos actos concesivos y además, que se invocaron en su constitución disposiciones legales y reglamentarias que, a la sazón, estaban expresa y orgánicamente derogadas.

El segundo error de derecho se sustenta en una equivocada interpretación de ley y, así, denuncia como vulnerados los artículos 19 inciso 2º, 20, 22 del Código Civil, 1º y 4º de la Ley 1815 ; 5º inciso 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 103, de 1931, en relación con el 7º transitorio del Código de Minería de 1983; 95 Nº 7 del mismo Código y 2º inciso final del Código de Minería de 1888, 2º transitorio de la Constitución Política del Estado de 1980, 1º transitorio de la ley Orgánica Constitucional de las leyes Sobre Concesiones Mineras y 12 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. Señala que la ley 1.815, de 7 de febrero de 1906, estableció la caducidad de pleno derecho de todos los concesionarios de salitreras que no se ajustaran a sus preceptos dentro de un plazo fatal. Expone que al no haber cumplido los estacamentos salitreros denominados San Juan, Estaca B del Pedimento de Salitre Nº 451 y Pertenencia de Salitre Nº 456, con el texto citado, por cuanto los mismos fueron concedidos en 1880 y 1873, respectivamente, y su mensura practicada en los años 1913 y 1921, no cabe sino estimar que los mismos caducaron o se extinguieron por el sólo ministerio de la ley, por cuanto la operación de mensura se encontraba pendiente a la época en que se dictó la normativa citada.

Como tercer error de derecho se denuncia infracción a las leyes reguladoras de la prueba, citándose como infringidos los artículos 160, 318, 341 y 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1700 y 1702 del Código Civil y 75, y 95 Nº 7 del Código de Minería. Al efecto se argumenta, en síntesis, que los sentenciadores relevaron al demandante de la carga de la prueba que sobre él recaía y la atribuyeron a su parte. Asimismo, sostiene que los jueces repelieron medios de prueba que la ley acepta y, además, calificaron jurídicamente la prueba rendida de manera errónea.

Segundo: Que son hechos establecido en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) la demandante solicita la nulidad de las pertenencias mineras que indica de propiedad de la demandada, por haberse constituido éstas abarcando terrenos correspondientes a los estacamentos salitreros de su dominio, denominados: Descubridora de Salitre San Juan, Estaca B del Pedimento de Salitre Nº 451; Pertenencia de Salitre Nº 456; Estaca Salitrera Bellavista; Pertenencia de Salitre Osorno; Estaca B del Pedimento de Salitre Nº 94; y Estaca Salitrera Pampa Alta;

b) se encuentra probado en autos la superposición de las pertenencias de la demandada en relación a los estacamentos salitreros del actor;

c) el acto constitutivo de la concesión de cada una de las pertenencias salitreras del actor, fue efectuado por una autoridad nacional en pleno ejercicio de su jurisdicción, en virtud de leyes que buscaron sanear situaciones en que pudieran existir dudas legales o reglamentarias;

d) no está acreditado si la solicitud original fue presentada ante autoridades chilenas o no y encontrándose amparadas las concesiones de la actora por la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta, el fundamento de la extinción debió ser probado por la demandada, lo que ésta no hizo.

Tercero: Que, de todo lo expuesto, es posible concluir y anticipar que el recurso en examen se ha concebido y estructurado en términos tales que impiden su aceptación. Todavía más, se ha elaborado, incurriendo en diversas imperfecciones o defectos que, irremediablemente determinan su rechazo, según pasa a explicarse;

Cuarto: Que, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata, las imprecisiones que se advierten en el desarrollo del escrito que lo contiene hacen imposible un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados. En efecto, en el capítulo relativo a la nulidad de derecho público de los actos concesivos, el recurrente cita únicamente la Estaca B del Pedimento del Salitre Nº 94 y en torno a esta propiedad, explica que la autoridad de la cual emanó -concesión de 1873- actuó fuera del ámbito de su jurisdicción, pues se ubicaba al norte del paralelo 24º, esto es, más allá del límite norte de Chile conforme al Tratado de Límites de 1866, sin invocar este vicio de nulidad en relación a las otras propiedades que, de acuerdo a sus planteamientos, debieran estar en la misma situación. En este punto se debe considerar que en la contestación de la demanda la empresa sostuvo, en general, que todos los terrenos en que se radicaron los actos concesivos quedaban al norte de paralelo 23º, sector que actualmente corresponde a la comuna de Sierra Gorda, lo que está en concordancia, además, con los datos señalador por el actor, quien al individualizar las propiedades salitreras que sirven de título a esta acción, indicó que todas ellas se encuentran emplazadas en la misma comuna.

Quinto: Que en el capítulo sobre caducidad, sustentado en la normativa de la ley Nº 1.815, de 7 de febrero de 1906, tal sanción se alegó respecto de los Estacamentos denominados San Juan , B del Pedimento Nº 451 y Nº 456, pero nada se dijo en cuanto a la estaca Pedimento Nº 94, que conforme al mérito de los antecedentes fue mensurada en el año 1920, y por ende, se encontraban también, a la fecha de publicación de esa ley, con mensura pendiente.

Sexto: Que, por otra parte, de los términos del recurso se advierte que, en definitiva, se pretende alterar los hechos determinados por la sentencia que se impugna. Así, con lo ya relacionado, queda de manifiesto que este recurso desarrolla sus argumentaciones, partiendo de una base fáctica distinta. Más concretamente, inserta sus conclusiones jurídicas y el pretendido error de derecho que aduce, en supuestos que no se condicen con los establecidos por los jueces del fondo. De este modo, es claro que es el propio recurrente quien condiciona el éxito de su recurso a una modificación de los hechos fijados, enmienda ésta que no es factible ni procedente de momento que -para ese fin- no se ha demostrado una eventual conculcación de norma reguladora de la prueba, por manera tal que aquellos han de mantenerse inmutables, pues resultan inamovi bles para este Tribunal. Cabe, en todo caso, precisar que no ha existido, en la especie, la alteración del onus probandi, argpor el recurrente, puesto que habiendo éste desconocido la vigencia de los títulos esgrimidos por el actor, recae sobre sí la carga de demostrar esa aseveración. En relación al reproche a los medios de prueba que cita, lo impugnado es la ponderación de tales elementos y las conclusiones a que arribaron los jueces del grado, materia en la cual éstos son soberanos y, que por ende, escapa al control por esta vía.

Séptimo: Que, en otro orden de consideraciones, y sin perjuicio de lo expresado, cabe igualmente observar que tampoco el recurrente ha señalado, con la necesaria claridad y precisión, cual es la norma decisoria litis que supone infringida, puesto que no puede entenderse satisfecha tal exigencia con la mera invocación de disposiciones y Reglamentos que a la fecha de dictación de la sentencia atacada se encontraban en su mayoría derogados.

Octavo: Que, sin perjuicio de lo antes razonado se dirá que la sentencia de primer grado en su considerando sexto, reproducido por el de segunda instancia, determinó que el acto constitutivo de la concesión fue efectuado por una autoridad nacional en pleno ejercicio de su jurisdicción, en virtud de leyes que buscaron sanear situaciones en que pudieran existir dudas legales o reglamentarias., conclusión concordante con el mérito de las inscripciones acompañadas por la demandante, agregadas, sin objeción, al cuaderno de documentos, de los cuales se desprende en lo pertinente, lo siguiente:

a) el acta de mesura de la pertenencia Descubridora de Salitre Nº 136, denominada San Juan, registrada en la Notaría Mujica el año 1880, fue aprobada por tribunal competente, el 28 de octubre de 1913 y su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta, de 15 de diciembre del mismo año, aparece dispuesta por resolución judicial ejecutoriada;

b) la inscripción en el mencionado Registro, de la mensura de la Estaca B del Pedimento de Salitre Nº 451 Fierro de 1873- de 19 de febrero de 1921, fue requerida por decreto j udicial dictado por el Juez del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, en pleno ejercicio de su jurisdicción;

c) la mensura de la Estaca del Pedimento de Salitre Nº 456, Fierro 1873, fue también aprobada por resolución judicial, tanto en primera como en segunda instancia, inscribiéndose por orden de tribunal competente, el 19 de febrero de 1921;

d) el acta de mensura de la Estaca Salitrera denominada Osorno, aparece concedida en el año 1881, aprobada por resolución judicial, e inscrita en el Conservador de Minas de la cuidad de Antogafasta, el 19 de enero de 1904;

e) el 12 de febrero de 1920, se inscribió, en el mismo registro, por Decreto Judicial, el acta de mensura de las pertenencias denominadas Estacas Salitreras A, B, C del Pedimento Nº 94, cuya concesión data de 1873 Notaría Fierro-;

f) el acta de mesura de la denominada Estaca Salitrera Pampa Alta, se inscribió también en el citado Registro, el 10 de mayo de 1905, por requerimiento de orden judicial;

Noveno: Que de lo anterior es posible inferir que el proceso de constitución de cada una de las concesiones invocadas por el actor, se perfeccionó con intervención de tribunales nacionales, de acuerdo a la legislación de la época y por autoridades chilenas en pleno ejercicio jurisdiccional. En este contexto, si bien es efectivo que nuestro ordenamiento sanciona el principio de juridicidad de la acción de los órganos estatales, cuyo reconocimiento se remonta al artículo 160 de la Constitución Política de 1833, 4º de la Constitución Política de 1925 y que actualmente se recoge, en el artículo 7º de la Carta Fundamental vigente, no lo es menos que la sanción de nulidad de derecho público no procede contra un fallo ejecutoriado que ha puesto término a un proceso judicial.

Décimo: Que la aprobación de las respectivas actas de mensura por resolución de Tribunal competente, importó, en definitiva, la constitución de los estacamentos salitreros por sentencia judicial ejecutoriada. Por consiguiente, el vicio de nulidad reclamado, de aceptarse, llevaría necesariamente a sancionar con nulidad de derecho público cada una de tales sentencias que dictadas en el procedimiento respectivo, estimaron conforme a derecho la operación de mensura y dispusieron, con su mérito, las inscripciones que sirven de título a la demandante.

Undécimo: Que la anulación de los actos que llevan a cabo los tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado -como lo ha resuelto con anterioridad este tribunal- debe perseguirse a través de los medios que franquea la ley procesal, ya sea a través de la declaración de nulidad de oficio o a petición de parte, así como los recursos de casación y revisión, o bien, excepcionalmente, por medio del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Tribunales superiores.

Duodécimo: Que conforme a lo antes anotado la nulidad de los actos jurisdiccionales pronunciados con infracción al principio de legalidad no pueden reclamarse sino por las vías procesales citadas, pues el ordenamiento jurídico nacional no establece otros medios de impugnar los defectos de que pueden adolecer los procedimientos judiciales y los vicios de forma o de orden sustantivo que puedan afectar las resoluciones de los Tribunales

Decimotercero: Que al margen de lo expuesto en los motivos precedentes y aún cuando el presente recurso incide en concesiones mineras sujetas a las citadas disposiciones de la Ley Nº 1.815 y del Decreto con Fuerza de Ley Nº 103, de 1931, en ningún caso correspondería invocar la acción genérica de nulidad de derecho público prevista sucesivamente en los artículos 160 de la Constitución Política de 1833, 4º de la Carta de 1925 y en el inciso final del artículo 7º del texto constitucional vigente, teniendo en cuenta que la nulidad de las concesiones mineras se rige, en su caso, por las normas especiales que contienen los artículos 95 y siguientes del Código de Minería.

Decimocuarto: Que en el segundo capítulo de nulidad, se denuncia la transgresión a las normas de la Ley Nº 1.815, de 1906, al artículo 5º inciso 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 103, de 1931, y también, a las demás disposiciones que cita el recurrente, con motivo de no haberse declarado que los estacamentos salitreros que menciona se encuentran caducados por el no cumplimiento oportuno de las prescripciones de la referida Ley Nº 1.815.

Decimoquinto: Que el artículo 1º de la Ley Nº 1.815 estableció que: Las personas que se crean con derecho a pertenencias salitreras en terrenos eriales del Estado o de las Municipalidades deberán presentarse ante el juzgado correspondiente, haciendo valer los títulos que fundan su derecho dentro del plazo de cuatro meses, contados desde la vigencia de la presente ley; el artículo 2º dispuso que la mensura de las pertenencias cuyos derechos hayan sido o sean declarados por la justicia ordinaria, deberá practicarse dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de esta ley o de la sentencia de término respectiva; por el artículo 3º se indican las personas, ingeniero o perito, que deberán practicar la mensura, debiendo siempre ser sometida a la aprobación judicial y en su artículo 4º preceptúa que se consideran prescritos los derechos que no se hicieren valer conforme a los artículos anteriores y se considerarán, asimismo, prescritos los derechos de los dueños de pertenencias que abandonen la prosecución de los juicios por más de tres meses contados desde la última providencia; el artículo 5º determina el tribunal que será competente para conocer las demandas que se iniciaren con arreglo al artículo 1º, y el artículo 6º y último, se limita a señalar que dicha ley comenzará a regir desde su publicación.

Decimosexto: Que de las normas transcritas se evidencia que toda esta preceptiva estuvo destinada a tener aplicación sólo respecto de derechos sobre pertenencias salitreras cuya constitución se hallaba en trámite y ciertamente con mensura pendiente al tiempo de entrada en vigencia de la Ley Nº 1.815, de 7 de febrero de 1906. En consecuencia, ella no ha podido regir en esta causa en relación a los estacamentos salitreros denominados Bellavista, Salitrera Osorno y Pampa Alta, pues su constitución no se encontraba pendiente en aquella época.

Decimoséptimo: Que distinta es la situación que se presenta con los pedimentos Descubridora de Salitre San Juan, Estaca B del Pedimento Nº 451, Estaca B del Pedimento Nº 94 y Pertenencia de Salitre Nº 456, por cuanto la mensura material de tales pertenencias se practicó y aprobó, previa resolución judicial que así lo ordenó en lo s años 1913, la primera, y 1921, las dos restantes. Sin embargo, tal antecedente por sí solo es insuficiente para declarar la pretendida caducidad, pues el demandado, correspondiéndole hacerlo, por estar vigente los títulos de dominio de la demandante, no acreditó la inactividad que la Ley Nº 1.815 sanciona. En efecto, no existe en autos elemento de convicción suficiente para concluir que la operación de mensura que de hecho no sólo existió sino que fue aprobada por tribunal competente- se practicó fuera de los seis meses contados desde la fecha de la sentencia de término que declaró el derecho de los titulares originarios a las pertenencias salitreras cuestionadas, si en la especie así aconteció.

Decimoctavo: Que, por consiguiente, como de lo antes razonado aparece que las pertenencias o estacas salitreras, objeto de la superposición denunciada en esta causa, no han estado afectadas de extinción ni caducidad sino, al contrario, que ellas subsisten como tales y se encuentran con inscripción actualmente vigente. En consecuencia, no cabe sino concluir que no se han configurado en la especie los errores de derecho en los términos denunciados y que el recurso en estudio debe ser rechazado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 351, contra la sentencia de se pronunció sobre el recurso de apelación de once de abril de dos mil dos, escrita a fojas 347 y siguiente.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción de cargo del ministro Sr. Urbano Marín.

Nº 1.637-02

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Libedinsky y Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, el primero por encontrarse en comisión de servicios, y el segundo por estar con permiso. Santiago, 10 de septiembre de 2003.

23.3.08

Corte Suprema 20.08.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de agosto de dos mil dos.

Vistos:

A fojas 20 comparecen don Esteban Ovalle Andrade y don Oscar Aitken Corral, ambos abogados, en representación de "COMPAÑÍA MINERA LOMAS BAYAS" (CMLB) , deduciendo recurso de queja en contra de las Ministros de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, doña Helvetia Castrillón Cofre y doña Marta Carrasco Arellano y en contra del Fiscal Judicial de ese tribunal, don Rodrigo Padilla Buzada, por las faltas o abusos graves que les atribuyen en el pronunciamiento de la sentencia de 23 de octubre de 2001, en virtud de la cual esos jueces rechazaron un recurso de queja interpuesto en contra de árbitros arbitradores que, conociendo de una demanda sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios, la acogieron por sentencia definitiva de 14 de septiembre de 2000.

En síntesis, la quejosa considera que los recurridos cometieron falta o abuso grave al desestimar, a su turno, las faltas o abusos graves imputadas a los jueces árbitros y que, a su entender, se verificaron al rechazarse su excepción de incompetencia; al desecharse su alegación de nulidad de todo lo obrado con posterioridad a esa excepción; al fijarse los supuestos perjuicios cuya indemnización se concede a Inmobiliaria Nova Terrae S.A." y al condenársele, en la misma sentencia arbitral, al pago de honorarios de los árbitros y actuario de la causa. Añade que los actuales recurridos también incurrieron en falta o abuso grave al omitir en su fallo la resolución de dos "incidentes" formados en la tramitación del recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, esto es, una objeción instrumental y una tacha testimonial. Finalmente, aduce que esta Corte debiera hacer uso de sus facultades para actuar de oficio y casar en la forma el fallo arbitra l impugnado, por la causal del artículo 768 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 195 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales toda vez que, en su concepto, el arbitro arbitrador don Guillermo Cid Penroz, se encontraría legalmente implicado para actuar en esos autos arbitrales.

A fojas 81 los recurridos evacuan su informe, remitiéndose - en lo esencial - a los fundamentos de la resolución que dictaran para rechazar el recurso de queja del que conocieran.

A fojas 85 se ordena traer los autos en relación.

A fojas 87 se apersona don Carlos Claussen Calvo, abogado, en representación de la empresa "INMOBILIARIA NOVA TERRAE S.A.", demandante en el procedimiento arbitral, solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso de queja y que, sin perjuicio, se lo rechace por carecer de fundamentos.

Considerando:

1 Que, de lo expuesto precedentemente se infiere que, a través de su recurso queja de fojas 20, la Compañía Minera Lomas Bayas pretende impugnar la resolución de 23 de octubre de 2001, esto es, aquella en virtud de la cual los jueces actualmente recurridos desestimaron un anterior recurso de queja, interpuesto en contra de los árbitros arbitradores señores Guillermo Cid Penroz y Jorge Skorin Pancirov, por faltas o abusos que se dicen cometidos en una sentencia definitiva pronunciada en el proceso arbitral caratulado "Inmobiliaria Nova Terrae con Compañía Minera Lomas Bayas", sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios.

2 Que, sin embargo, de acuerdo con el texto vigente del artículo 63 Nº 1 letra c) del Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones conocen - en única instancia - de los recursos de queja que se deduzcan en contra de los jueces árbitros, de donde resulta que el legislador tuvo en mente que tales resoluciones no fueran susceptibles de revisión ulterior. Consecuentemente, al involucrar este recurso de queja una revisión de lo fallado en única instancia por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, significa que no puede ser admitido.

3 Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunale s de la nación y, entre ellos se cuentan, desde luego, los tribunales arbitrales. Por consiguiente, es dable sostener que esta Corte Suprema se encuentra facultada para corregir, inclusive de oficio, las faltas o abusos que advierta cometidos por los jueces en el desempeño de su ministerio, siempre que lo estime conveniente para una correcta administración de justicia.

4 Que, en tal sentido, y a objeto de posibilitar una adecuada comprensión del asunto, es necesario efectuar, en primer término, una reseña de algunos antecedentes que constan en el proceso arbitral seguido ante los mencionados árbitros arbitradores. A saber:

a.- Por escritura pública de 11 de abril de 2000, "Compañía Minera Lomas Bayas" - representada en ese acto por don Robert Bennett y por don Juan Fernando Hevia Cabello - y la sociedad "Inmobiliaria Nova Terrae S.A.", expusieron ante el notario público de Antofagasta, don Raúl Farren Paredes, que habían convenido en un contrato que denominaron como "De Desarrollo Inmobiliario Conjunto Habitacional C.M. Lomas Bayas". En ese mismo instrumento, los mencionados comparecientes establecieron una cláusula de compromiso, designándose al efecto, con el carácter de árbitros arbitradores, al ingeniero don Jorge Skorin Pancirov - por la parte de CMLB - y al abogado don Guillermo Cid Penroz, por la parte de "Inmobiliaria Nova Terrae S.A.".

b.- Ante el tribunal arbitral, constituido para ese fin, "Inmobiliaria Nova Terrae S.A." demandó a "Compañía Minera Lomas Bayas", solicitando la resolución del contrato de desarrollo inmobiliario aludido y su condena al pago de una indemnización de perjuicios. En ese procedimiento arbitral, la demandada, "CMLB", opuso la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, argumentando que el contrato en cuestión le resulta inoponible, en razón de que las personas que lo celebraron a su nombre, excedieron los poderes o atribuciones conferidas.

c.- Por sentencia definitiva de 14 de septiembre de 2000, los jueces árbitros desecharon la excepción de incompetencia y, en cuanto al fondo, acogieron la demanda presentada por "Inmobiliaria Nova Terrae S.A.". De ese modo, declararon la resolución del mencionado contrato y condenaron a CMLB al pago de UF 1480 por concepto de daño emergente; al pago de UF 9745 a título de lucro cesante; al pago de una multa o cláus ula penal de UF 30 por día, a contar del 12 de abril de 2000, con un tope UF 10.000,90 en total y al pago de UF 1588, por concepto de honorarios de los árbitros y actuario de la causa.

5 Que, en otro orden, del proceso laboral rol N2.105-00, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, tenido a la vista, cabe referir ciertos hechos que revisten particular relevancia para los fines que interesan:

a.- El mencionado señor Juan Fernando Hevia Cabello demandó a su empleadora, "Compañía Minera Lomas Bayas", solicitando que se declare injustificado, indebido e improcedente el despido adoptado a su respecto con fecha 16 de junio de 2000, por la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo.

b.- Por sentencia definitiva, actualmente firme o ejecutoriada, se desestimó esa demanda de despido injustificado y, específicamente, se estableció como hecho que, a través del mencionado Contrato de Desarrollo Inmobiliario, celebrado por el señor Hevia Cabello en representación de Compañía Minera Lomas Bayas, se comprometieron, en una sola operación, valores por US$ 700.000 y que, de esa forma, se excedieron con creces los montos para los cuales el señalado señor Hevia se encontraba facultado (US$ 100.000) . Todavía más, se dejó también establecido que, con ese actuar, el trabajador no se sometió al procedimiento de licitación y asignación de contratos fijado por la demandada (CMLB) , infringiéndose así instrucciones precisas que le habían sido impartidas por su empleador. (Fundamento segundo, párrafo tercero, de la sentencia de alzada, de fecha 17 de agosto de 2001) .

6 Que, de otra parte, debe indicarse también que, conforme da cuenta el proceso respectivo, "Compañía Minera Lomas Bayas" demandó en procedimiento ordinario, ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, a la sociedad "Inmobiliaria Nova Terrae S.A.", solicitando la declaración de inoponibilidad del aludido contrato de Desarrollo Inmobiliario. En dichos autos, la referida demandada opuso la excepción dilatoria de incompetencia, invocando al efecto la cláusula de compromiso conforme a la cual, según dijo, un asunto como el propuesto por "CMLB" sólo podría ser conocido por los árbitros arbitradores designados en esa estipulación contractual. Por sentencia de 10 de octubre de 2000, hoy firme, se desechó la referida excepción, declarándose que dicha materia es de conocimiento de la justicia ordinaria.

7 Que, de lo que se viene exponiendo, resulta pertinente destacar que, con motivo del señalado procedimiento laboral, es un hecho ya determinado por sentencia judicial firme, que en la celebración del "Contrato de Desarrollo Inmobiliario Conjunto Habitacional C.M. Lomas Bayas", las personas que lo suscriben a nombre de "CMLB" y, en particular, su ex trabajador, don Juan Fernando Hevia Cabello, excedieron los límites previstos para el ejercicio de las atribuciones o poderes que les habían sido conferidos. En efecto, conforme fluye de lo establecido en ese procedimiento, esos apoderados sólo podían celebrar convenciones hasta un límite de US$ 100.000 por operación y, sin embargo, a través de ese contrato, de fecha 11 de abril de 2000, pretendieron obligar a su mandante por un monto que se empina a los US$ 700.000.

8 Que, seguidamente, cabe señalar que en la cláusula vigésima segunda de la referida escritura pública de 11 de abril de 2000 se dejó expresado que: "...cualquier dificultad o conflicto que se produzca entre los comparecientes a causa o como consecuencia del otorgamiento del presente contrato, ya sea en cuanto a su aplicación, interpretación, cumplimiento, incumplimiento o validez, será resuelto cada vez por un tribunal arbitral compuesto por un árbitro designado por cada parte...", precisándose más adelante normas básicas de procedimiento y la persona de los árbitros arbitradores.

9 Que, al margen del carácter de suyo excepcional que tiene en nuestro ordenamiento jurídico la justicia arbitral, de lo transcrito precedentemente es dable colegir que el compromiso allí concebido solo era atinente al contrato de desarrollo inmobiliario, es decir, al mismo contrato que, según se ha dicho, fue celebrado por mandatarios que excedieron las restricciones impuestas por el mandante. En ese contexto, si los apoderados de "CMLB" han estado sujetos a la referida limitación o, que es lo mismo, si han carecido de facultades para celebrar contratos cuyo monto involucrado supere el equivalente a US$ 100.000, significa entonces que tampoco han podido contar con las atribuciones necesarias para pactar, a nombre de "CMLB", el referido compromiso, como quiera que éste tiene exclusiva relación con un contrato que supe ra el límite antedicho.

10 Que, consecuentemente, no puede sino concluirse que los árbitros arbitradores designados a través de la mencionada cláusula han carecido, en razón de la materia, de toda facultad para conocer y resolver de la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios presentada ante ellos por "Inmobiliaria Nova Terrae S.A.". Expresado en otros términos, el Tribunal Arbitral de que se trata, ha sido absolutamente incompetente para decidir sobre esa acción resolutoria con indemnización de perjuicios. Como se sabe, la competencia absoluta del tribunal atañe a una de las condiciones o presupuestos indispensables para la validez de la relación procesal y de ahí que sea dable sostener que todo lo actuado por y ante esos árbitros arbitradores, está viciado de nulidad y que, en particular, no puede tener validez la sentencia definitiva pronunciada por ellos.

11 Que las normas que determinan la competencia absoluta de un tribunal son de orden público y, en este caso, no solo se han visto vulneradas de un modo esencial como consecuencia del procedimiento arbitral antes referido sino que, además, con ingentes efectos patrimoniales para una de las partes. En tal virtud, debe esta Corte ejercer las atribuciones de las que se encuentra investida, adoptando las medidas que pongan pronto remedio a la situación evidenciada.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 13540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se resuelve:

1.- Se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 20.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, actuándose de oficio, se invalida la sentencia definitiva de catorce de septiembre de dos mil, escrita de fojas 301 a 322 del expediente arbitral tenido a la vista, caratulado "Inmobiliaria Nova Terrae S.A. con Compañía Minera Lomas Bayas", suscrita por los señores Jorge Skorin Pancirov y Guillermo Cid Penroz.

3.- Asimismo, se anula todo lo obrado con posterioridad a ese fallo y todo aquello que pueda ser consecuencia directa, mediata o inmediata de la sentencia que por este acto se invalida.

Agréguese copia autorizada de esta resolución en cada uno de los procesos traídos a la vista durante la substanciación de este recurso de queja.

Se previene que los Ministros Sres. Rodríguez y Kokisch estuvieron por dar cuenta al Tribunal Pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción a cargo del Ministro señor Tapia.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol Nº 4311-01.

30554

26.7.07

Oposición a Solicitud de Mensura, Cosa Juzgada, Incidente de Caducidad y Excepciones Dilatorias



Sentencia Corte Suprema


Santiago, seis de mayo de dos mil dos.

Vistos:

La Corte de Apelaciones de La Serena con fecha veinte de septiembre del año pasado, como se lee a fojas 475 y siguientes, dictó resolución que revocó la dictada por el juez de primer grado y, en consecuencia, acogió la petición de caducidad formulada por doña Tatiana Barrientos Albrecht, en los autos caratulados "Sociedad Minera Unión Particular con Compañía Minera Tamaya", sobre oposición a la solicitud de mensura "Talán Talán 1-10", conforme lo dispone el artículo 70 del Código de Minería.

En contra de tal resolución que puso término al juicio de oposición, la demandada -Compañía Minera Tamaya S.A.- dedujo recurso de casación en la forma, el cual pasa a examinarse, porque esta Corte a fojas 502, ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el abogado que representa a la Compañía Minera Tamaya S.A., la demandada en estos antecedentes de oposición a la mensura de las pertenencias "Talán Talán 1 al 10", indica en su escrito que contiene su recurso de nulidad formal, que la sentencia cuestionada ha sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, situación que se alegó en tiempo y forma durante la tramitación de la caducidad formulada por la interviniente o tercero doña Tatiana Barrientos Albrecht; es decir, incurre en la causal de casación regulada en el número 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que la causal de cosa juzgada invocada por la recurrente, se funda en la circunstancia que en el juicio de oposición a la mensura de las pertenencias "Talán Talán 1 al 10", formulada por la Sociedad Minera Unión Particular, el cual se tramita conforme a las reglas del juicio sumario, su representada formuló excepciones dilatorias, las cuales fueron resueltas por disponerlo así el artículo 690 del Texto Procesal Civil, en la sentencia definitiva.

Siendo acogida la excepción de ineptitud del libelo, los jueces omitieron pronunciamiento al problema de fondo de la oposición, consistente en la superposición de las pertenencia que se pretende constituir (Talán Talán 1 al 10) con las del opositor (Santa María 1 al 45 y Atocha 1 al 72) por ser incompatibles con lo decidido.

Tercero: Que esta resolución, explica el representante de la Compañía Minera Tamaya S.A., no fue apelada por la contraparte, razón por la cual se encuentra ejecutoriada; más aún, puso término al juicio de oposición y, por ende, sólo correspondía la actividad procesal al Tribunal, para que dictara la sentencia constitutiva de las pertenencias "Talán Talán 1 al 10".

En consecuencia, no existiendo juicio de oposición en los términos que dispone el artículo 70 del Código de Minería, mal podían los jueces aceptar la intervención de doña Tatiana Barrientos Albrecht pidiendo la caducidad de los derechos de ambas partes en este litigio y, peor aún acoger tal solicitud.

Cuarto: Que a continuación sostiene el apoderado de la Compañía Minera Tamaya S.A., que la resolución que acepta la caducidad de los derechos para constituir las pertenencias "Talán Talán 1 al 10", va contra otra ya pasada en autoridad de cosa juzgada, como es aquella que dirimió las excepciones dilatorias, porque, como ya se dijo, este pronunciamiento fue hecho por los jueces en la sentencia definitiva que resolvió la oposición.

Quinto: Que para resolver el problema planteado, es del caso tener presente que para que concurra la causal de nulidad alegada, es decir, de cosa juzgada, deben concurrir la triple identidad que contempla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cuales son la de partes, cosa pedida y de causa de pedir.

Sexto: Que de lo expuesto en los razonamientos segundo a cuarto de la presente sentencia, aparece con meridiana claridad que entre la resolución que resolvió las excepciones dilatorias y aquella que dirimió el incidente de caducidad, no concurre ninguno de estos elementos que identifican la institución procesal de la cosa juzgada.

Séptimo: Que por lo antes indicado, además, se puede advertir que la sentencia atacada no pugna con ninguna otra decisión a la que se pudiera contradecir.

Octavo: Que por las motivaciones antes indicadas, el recurso que se analiza debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal de fojas 482, contra la sentencia de fecha veinte de septiembre último, escrita a fojas 475 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.623-01.


30712